3. Otras disposiciones. . (2024/13-22)
Resolución de 3 de enero de 2024, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por la que se concede modificación de Autorización Administrativa Previa y de Autorización Administrativa de Construcción y Declaración en concreto de Utilidad Pública para la línea eléctrica de alta tensión subterránea asociada. (PP. 63/2024).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 13 - Jueves, 18 de enero de 2024
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ITC-RAT 01 a 23 y la Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las
especificaciones técnicas de las instalaciones fotovoltaicas andaluzas, modificada por
Resolución de 26 de marzo de 2018, de la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, por la que se modifica la Instrucción Técnica Componentes (ITC-FV-04) de la
Orden de 26 de marzo de 2007, por la que se aprueban las especificaciones técnicas de
las instalaciones fotovoltaicas andaluzas.
- La Administración podrá dejar sin efecto la presente resolución en cualquier
momento en que observe el incumplimiento de las condiciones impuestas en ella. En
tales supuestos, la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la anulación
de la autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se
derive, según las disposiciones legales vigentes.
- El titular de la instalación tendrá en cuenta, para su ejecución, el cumplimiento de los
condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas
de servicio público o de interés general, y en particular los establecidos por los órganos
competentes en materias medio ambiental, urbanística y de ordenación del territorio,
pudiendo conllevar una modificación de la presente resolución en su caso, y en todo
caso, antes de otorgar una autorización de explotación.
- Respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que no cumplan
todos los supuestos art 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no
podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de
las instalaciones previstas en el artículo 131.9 de dicho Real Decreto 1955/2000, en
ninguna de las partes de la instalación, es decir ni en el parque de producción ni en
las infraestructuras de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de
distribución.

Cuarto. La servidumbre de paso subterráneo de energía eléctrica comprenderá:
a) La ocupación del subsuelo por los cables conductores a la profundidad y con
las demás características que señale la normativa técnica y urbanística aplicable. A
efectos del expediente expropiatorio y sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto a medidas
y distancias de seguridad en los Reglamentos técnicos en la materia, la servidumbre
subterránea comprende la franja de terreno situada entre los dos conductores extremos
de la instalación.
b) El establecimiento de los dispositivos necesarios para el apoyo o fijación de los
conductores.
c) El derecho de paso o acceso para atender al establecimiento, vigilancia,
conservación y reparación de la línea eléctrica.
d) La ocupación temporal de terrenos u otros bienes, en su caso, necesarios a los
fines indicados en el párrafo c) anterior.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Tercero. La declaración de utilidad pública llevará implícita, la necesidad de ocupación
de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación
a los efectos del artículo 52 de la Ley de Expropiación, adquiriendo la empresa solicitante
la condición de beneficiario en el expediente expropiatorio, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 2.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Igualmente, llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la
instalación eléctrica, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales
del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público propios o comunales de
la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
Para la imposición de servidumbre de paso sobre los bienes indicados en el apartado
anterior y montes de utilidad pública, no será necesario cumplir lo dispuesto sobre
imposición de gravámenes en dichos bienes en las correspondientes Leyes de Patrimonio
y de Montes, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes.