3. Otras disposiciones. . (2023/229-35)
Orden de 23 de noviembre de 2023, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del sector sanitario público, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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Número 229 - Miércoles, 29 de noviembre de 2023

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Debemos destacar a este respecto las numerosas sentencias judiciales que han
venido declarando la suficiente motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos
propuestos.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de
lo Contencioso-Administrativo de Granada, número 1455/2017, de 29 de junio de 2017,
que, sobre una determinación de mínimos idéntica a la que se propone en el presente
escrito, tal y como se publicó en la Orden de 10 de marzo de 2017, publicada en BOJA
número 54, de 21 de marzo de 2017, señala lo siguiente:
«Pues bien, trasladando lo que antecede al concreto supuesto que nos ocupa se
advierte en la orden recurrida una suficiente motivación de lo que acuerda así como que
en ningún caso se ordena el establecimiento de medidas que tiendan a garantizar al
100% la prestación normal del servicio, finalidad esta que sería la única susceptible de
reproche sin necesidad de mayor explicación.
En otro caso y cuando de servicios esenciales se trata, resulta que esas mínimas
exigencias ciudadanas han de quedar cubiertas en términos razonables, y, no constando
que la limitación del derecho de huelga con los porcentajes fijados exceda de lo necesario
a tal fin, ni, tampoco, que no se produzca efecto de perturbación de los intereses de la
Comunidad, está claro que no queda anulado el efecto de presión sobre el prestador del
servicio que implica la huelga como herramienta al servicio de los intereses conflictivos
de los trabajadores, debiéndose consecuentemente concluir en el sentido de que no
queda vulnerado el precitado precepto constitucional.»
En los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía número 1726/2017, de 7 de septiembre de 2017, y la número 1727/2017, de
7 de septiembre de 2017, para una determinación de servicios mínimos idéntica a los que
se proponen.
En lo atinente a los servicios prestados por la teleoperación de los centros adscritos
a «Salud Responde», se hace necesario señalar que este servicio es el Centro de
Información y Servicios de Salud en Andalucía, para el acceso de los ciudadanos a los
servicios no presenciales del Sistema Sanitario Público de Andalucía.
Dispone de una amplia cartera de servicios, entre los que pueden destacarse los
siguientes: cita previa de atención primaria, para médico de familia y enfermería,
Consejo Sanitario especializado, Servicio de telecontinuidad de cuidados (pacientes
en cuidados paliativos, seguimiento de altas hospitalarias, coordinación con el Servicio
de Teleasistencia), Teléfono de información a la mujer (notificación de malos tratos,
asesoramiento, e información), Teléfono de la infancia y otros.
Salud Responde, además, dentro del Consejo Sanitario, vehiculiza a los Centros
Coordinadores de Urgencias y Emergencias de 061, llamadas que ponen de manifiesto
urgencias médicas.
La interrupción de estos servicios puede poner en peligro el derecho a la salud de los
usuarios del Servicio.
Es por lo que deben establecerse unos Servicios Mínimos del 75%, conforme se
viene realizando en convocatorias de huelga anteriores.
Así se señala en reiteradas sentencias entre las que se puede destacar, entre otras,
la del Tribunal Superior de Justicia número 610, de 4 de abril de 2011.
«Aunque efectivamente, existe otra vía alternativa para poder obtener la cita previa
en el establecimiento sanitario (mediante la presencia personal o mediante el acceso
a través de Internet), el servicio de Salud Responde suple la carencia de las otras
alternativas, en concreto atienden, sobre todo, a personas mayores con escasa posibilidad
de desplazamiento o con dificultades de acceso a la tecnología. La imposibilidad de
poder ser atendido telefónicamente para obtener una cita previa de atención primaria
pudiera generar posteriores situaciones de urgencia sanitaria, por lo que se acredita que
efectivamente debe ser considerado una actividad de servicio esencial de la comunidad
al poder afectar directamente a la salud de los ciudadanos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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