3. Otras disposiciones. . (2023/199-44)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Tinto, Odiel y Piedras, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15835/13
a) El déficit de un mes no sea superior al 10 % de la correspondiente la demanda
mensual, y
b) En diez años consecutivos, la suma del déficit no sea superior al 8 % de la demanda
anual.
Artículo 17. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos agrarios.
1. Para la evaluación de la demanda de agua para riego dentro de los títulos
concesionales las dotaciones netas de riego por tipo de cultivo en la Demarcación, con
carácter general y salvo justificación técnica adecuada, no superarán los valores que se
recogen en el Apéndice 8.2 de esta normativa.
Se podrá acreditar la necesidad de aplicar dotaciones netas por cultivo superiores a
las indicadas en dicha Tabla siempre que el interesado justifique la necesidad y la mejora
de la productividad del agua mediante el correspondiente estudio agronómico realizado
por técnico/a competente y, en su caso, se analicen e informen favorablemente de
manera expresa por el órgano responsable de la planificación hidrológica. Dicho estudio
deberá justificar todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el
agua requerida para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, y cualquier otro fin
asociado al cultivo.
2. En lo referente a la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua para
riego, la demanda agraria se considerará satisfecha cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) El déficit de un año no sea superior al 50 % de la correspondiente a la demanda,
b) En dos años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 75 % de la demanda
anual, y
c) En diez años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 100 % de la
demanda anual.
Artículo 18. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de uso ganadero.
Salvo justificación técnica, se adoptarán para las distintas especies ganaderas
valores que no superen las dotaciones brutas máximas recogidas en el cuadro contenido
en la Tabla del Apéndice 8.3 de esta normativa y que incluyen todos los usos específicos
como limpieza, refrigeración, servicios, etc. que requiera la instalación agropecuaria.
Artículo 20. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos recreativos.
1. En el Apéndice 8.5 de esta normativa se establecen las dotaciones brutas máximas
de agua para uso turístico, para instalaciones y riego de zona de juego y para zonas
verdes asociadas, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen
puesto a disposición en la red de suministro en alta y el número de huéspedes -población
eventual- según la capacidad hotelera.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290812
Artículo 19. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos industriales.
1. La demanda de agua para usos industriales y otros usos no urbanos en actividades
económicas se evaluará con datos reales, incorporando, cuando ello sea posible, los
mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de
la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista.
Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular,
el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza
y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada
actividad. Se utilizarán como referencia los valores que se reflejan en el Apéndice 8.4 de
esta normativa.
2. A efectos de la asignación y reserva de recursos la garantía de la demanda
industrial no conectada a la red urbana no será superior a la considerada en el apartado
3 del artículo 16.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15835/13
a) El déficit de un mes no sea superior al 10 % de la correspondiente la demanda
mensual, y
b) En diez años consecutivos, la suma del déficit no sea superior al 8 % de la demanda
anual.
Artículo 17. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos agrarios.
1. Para la evaluación de la demanda de agua para riego dentro de los títulos
concesionales las dotaciones netas de riego por tipo de cultivo en la Demarcación, con
carácter general y salvo justificación técnica adecuada, no superarán los valores que se
recogen en el Apéndice 8.2 de esta normativa.
Se podrá acreditar la necesidad de aplicar dotaciones netas por cultivo superiores a
las indicadas en dicha Tabla siempre que el interesado justifique la necesidad y la mejora
de la productividad del agua mediante el correspondiente estudio agronómico realizado
por técnico/a competente y, en su caso, se analicen e informen favorablemente de
manera expresa por el órgano responsable de la planificación hidrológica. Dicho estudio
deberá justificar todas las necesidades hídricas de las parcelas a regar, incluyendo el
agua requerida para tratamientos fitosanitarios, riegos antihelada, y cualquier otro fin
asociado al cultivo.
2. En lo referente a la evaluación y nivel de garantía de suministro de agua para
riego, la demanda agraria se considerará satisfecha cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) El déficit de un año no sea superior al 50 % de la correspondiente a la demanda,
b) En dos años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 75 % de la demanda
anual, y
c) En diez años consecutivos, la suma de déficit no sea superior al 100 % de la
demanda anual.
Artículo 18. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de uso ganadero.
Salvo justificación técnica, se adoptarán para las distintas especies ganaderas
valores que no superen las dotaciones brutas máximas recogidas en el cuadro contenido
en la Tabla del Apéndice 8.3 de esta normativa y que incluyen todos los usos específicos
como limpieza, refrigeración, servicios, etc. que requiera la instalación agropecuaria.
Artículo 20. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos recreativos.
1. En el Apéndice 8.5 de esta normativa se establecen las dotaciones brutas máximas
de agua para uso turístico, para instalaciones y riego de zona de juego y para zonas
verdes asociadas, entendiéndose como dotación bruta el cociente entre el volumen
puesto a disposición en la red de suministro en alta y el número de huéspedes -población
eventual- según la capacidad hotelera.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290812
Artículo 19. Dotaciones y medidas para garantizar la demanda de usos industriales.
1. La demanda de agua para usos industriales y otros usos no urbanos en actividades
económicas se evaluará con datos reales, incorporando, cuando ello sea posible, los
mecanismos de recirculación oportunos. El valor global se podrá calcular, en función de
la distinta actividad industrial de que se trate, según la cantidad de producción prevista.
Esta dotación incluirá las necesidades complementarias de la instalación, en particular,
el riego de las zonas ajardinadas periféricas que puedan existir, los servicios de limpieza
y otros; todo ello sin menoscabo de que puedan existir redes separadas para cada
actividad. Se utilizarán como referencia los valores que se reflejan en el Apéndice 8.4 de
esta normativa.
2. A efectos de la asignación y reserva de recursos la garantía de la demanda
industrial no conectada a la red urbana no será superior a la considerada en el apartado
3 del artículo 16.