3. Otras disposiciones. . (2023/199-43)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico del Guadalete y Barbate, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023

página 15834/7

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 del RPH, se proponen, para su
consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, en número de 1, las masas de
agua con continuidad hidrogeológica en otras Demarcaciones contiguas relacionadas en
el Apéndice 4.2 de esta normativa.
Artículo 7. Valores umbral en masas de agua subterráneas.
1. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 32 del RPH, el estado cuantitativo
de las masas de agua subterránea se ha determinado mediante el análisis del índice
de explotación, del nivel piezométrico y su evolución temporal, del estado de las aguas
superficiales asociadas a las mismas y de los ecosistemas terrestres dependientes,
y, finalmente, en función de la existencia o no de una alteración del flujo que genere
salinización u otras intrusiones.
2. Los valores umbral adoptados en el Plan Hidrológico respecto a los contaminantes
a utilizar para la valoración del estado químico de las masas de agua subterránea de
la Demarcación han sido fijados atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Real
Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas
subterráneas contra la contaminación y el deterioro, siendo los referidos valores los que
se indican en el Apéndice 5 de esta normativa.
CAPÍTULO II

Artículo 8. Orden de preferencia entre diferentes usos y aprovechamientos.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley 9/2010, de 30 de
julio, de Aguas de Andalucía (en adelante, LAA), se establece como orden de preferencia
entre usos del agua para todo el ámbito del presente Plan Hidrológico el siguiente:
1. A
 bastecimiento de población para la satisfacción de las necesidades básicas de
consumo de boca y de salubridad.
2. R
 esto de abastecimiento de población, incluyendo actividades económicas de
poco consumo de agua situadas en los núcleos de población y conectadas a la red
municipal.
3. Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades
económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.
4. O
 tros usos no establecidos en los apartados anteriores.
Se tendrá en cuenta la clasificación y categorías de los usos del agua contempladas
en el artículo 49 bis del Real Decreto 849/1986 de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante, RDPH).
2. Dentro de un mismo tipo o clase de uso, en caso de incompatibilidad, se dará
preferencia a aquellos que se orienten a los siguientes fines u objetivos:
a) La mejora del estado de las masas de aguas y el alcance de los objetivos
ambientales.
b) Una alta eficiencia y productividad en el uso del agua, con una menor huella de
carbono.
c) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles y entre
todos los usos.
d) Proyectos de carácter estratégico, comunitario o cooperativo, frente a iniciativas
individuales.
3. En cualquier caso, tendrán preferencia sobre todos los usos, excepto el
abastecimiento de población, los usos del agua necesarios para la atención a
infraestructuras críticas, la lucha contra incendios y, en general, la atención a situaciones
excepcionales declaradas por el Consejo de Gobierno.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Criterios de prioridad y compatibilidad de usos