3. Otras disposiciones. . (2023/199-45)
Orden de 9 de octubre de 2023, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, aprobado por Real Decreto 689/2023, de 18 de julio.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15837/36
Artículo 54. Medidas relativas a las concesiones de agua para obtención de energía.
1. La Consejería competente en materia de aguas realizará, en colaboración
con la Consejería competente en materia de energía y resto de Administraciones
competentes, estudios sobre el potencial energético de la cuenca para la identificación
de aprovechamientos, con vistas a lograr su máxima utilización.
2. En cualquier caso, y como resultado de esos estudios, se definirán los tramos de
río que serán objeto de reserva para aprovechamientos hidroeléctricos, pudiendo efectuar
el aprovechamiento mediante la ejecución de las obras necesarias y su explotación
bien directamente o bien mediante concesión a terceros en la forma y condiciones
que determina la normativa sectorial vigente. A los efectos del presente Plan y para las
nuevas concesiones o la modificación o revisión de las existentes, se deberá comprobar
qué volúmenes de agua resultan susceptibles de aprovechamiento para la obtención
de energía eléctrica manteniendo los objetivos ambientales, así como el régimen de
caudales ecológicos, cuyo cumplimiento se prevé en el actual Plan Hidrológico y sin
causar perjuicio al medio hídrico ni a las demandas preexistentes. Asimismo, en la
evaluación de un aprovechamiento energético, se deberán contemplar los posibles usos
alternativos del tramo de río afectado, de acuerdo con los criterios de prioridad de usos y
otorgamiento de concesiones.
3. Las nuevas solicitudes de concesión, novación o modificación o revisión de las
existentes, con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290813
hayan sido declarados como sobreexplotados o sometidos a control preventivo o que
hayan sido identificadas como en riesgo de no alcanzar el buen estado.
2. Cuando el volumen total anual que se pretenda aprovechar mediante lo previsto en
el artículo 54.2 TRLA supere los 3.000 metros cúbicos y sea menor de 7.000, conforme a
lo dispuesto por el artículo 87 del RDPH, el interesado deberá justificar preceptivamente
que la dotación propuesta es acorde con el uso dado a las aguas, no superior a las
máximas establecidas en la presente normativa y sin que se produzca por ello el abuso o
despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 TRLA.
3. En todo caso, la captación deberá situarse en el predio en el que se ubique
íntegramente su aprovechamiento destinándose preceptivamente los recursos a su uso
reducido al interior de dicho predio.
4. El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA podrá ser podrá ser compatible
con cualquier otro derecho al uso privativo de las aguas en dicho predio, siempre que
en total se respeten las dotaciones y asignaciones de recursos previstas en el presente
plan hidrológico.
5. Con base en lo previsto en el artículo 87.2 del RDPH y a fin de proteger el estado
del dominio público hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y
manantiales o cauces que puedan acogerse a la consideración de uso privativo por
disposición legal según el artículo 54 del TRLA, serán las siguientes:
a) Masas de agua subterráneas en buen estado cuantitativo:
1.º Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 metros cúbicos anuales, cincuenta
metros (50 m).
2.º Para volúmenes anuales superiores a 1.500 metros cúbicos anuales, cien metros
(100 m).
b) Resto del territorio (fuera de masas de agua subterráneas), cien metros (100 m).
Los valores indicados se establecen sin perjuicio de limitaciones específicas más
restrictivas que puedan quedar establecidas en los perímetros de protección o zonas de
salvaguarda de captaciones oficialmente determinados por la Consejería competente en
materia de aguas.
6. Se entenderán como aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del
RDPH, a las aguas que, discurriendo por cauces, lo hagan inmediatamente después de
fenómenos de precipitación, hasta un tiempo no superior al tiempo de concentración el
cual se define en la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 199 - Martes, 17 de octubre de 2023
página 15837/36
Artículo 54. Medidas relativas a las concesiones de agua para obtención de energía.
1. La Consejería competente en materia de aguas realizará, en colaboración
con la Consejería competente en materia de energía y resto de Administraciones
competentes, estudios sobre el potencial energético de la cuenca para la identificación
de aprovechamientos, con vistas a lograr su máxima utilización.
2. En cualquier caso, y como resultado de esos estudios, se definirán los tramos de
río que serán objeto de reserva para aprovechamientos hidroeléctricos, pudiendo efectuar
el aprovechamiento mediante la ejecución de las obras necesarias y su explotación
bien directamente o bien mediante concesión a terceros en la forma y condiciones
que determina la normativa sectorial vigente. A los efectos del presente Plan y para las
nuevas concesiones o la modificación o revisión de las existentes, se deberá comprobar
qué volúmenes de agua resultan susceptibles de aprovechamiento para la obtención
de energía eléctrica manteniendo los objetivos ambientales, así como el régimen de
caudales ecológicos, cuyo cumplimiento se prevé en el actual Plan Hidrológico y sin
causar perjuicio al medio hídrico ni a las demandas preexistentes. Asimismo, en la
evaluación de un aprovechamiento energético, se deberán contemplar los posibles usos
alternativos del tramo de río afectado, de acuerdo con los criterios de prioridad de usos y
otorgamiento de concesiones.
3. Las nuevas solicitudes de concesión, novación o modificación o revisión de las
existentes, con la finalidad de captar agua para la obtención de energía, ya sea mediante
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00290813
hayan sido declarados como sobreexplotados o sometidos a control preventivo o que
hayan sido identificadas como en riesgo de no alcanzar el buen estado.
2. Cuando el volumen total anual que se pretenda aprovechar mediante lo previsto en
el artículo 54.2 TRLA supere los 3.000 metros cúbicos y sea menor de 7.000, conforme a
lo dispuesto por el artículo 87 del RDPH, el interesado deberá justificar preceptivamente
que la dotación propuesta es acorde con el uso dado a las aguas, no superior a las
máximas establecidas en la presente normativa y sin que se produzca por ello el abuso o
despilfarro, prohibido en el artículo 50.4 TRLA.
3. En todo caso, la captación deberá situarse en el predio en el que se ubique
íntegramente su aprovechamiento destinándose preceptivamente los recursos a su uso
reducido al interior de dicho predio.
4. El derecho reconocido en el artículo 54.2 del TRLA podrá ser podrá ser compatible
con cualquier otro derecho al uso privativo de las aguas en dicho predio, siempre que
en total se respeten las dotaciones y asignaciones de recursos previstas en el presente
plan hidrológico.
5. Con base en lo previsto en el artículo 87.2 del RDPH y a fin de proteger el estado
del dominio público hidráulico, las distancias mínimas entre pozos o entre pozos y
manantiales o cauces que puedan acogerse a la consideración de uso privativo por
disposición legal según el artículo 54 del TRLA, serán las siguientes:
a) Masas de agua subterráneas en buen estado cuantitativo:
1.º Para volúmenes anuales inferiores a 1.500 metros cúbicos anuales, cincuenta
metros (50 m).
2.º Para volúmenes anuales superiores a 1.500 metros cúbicos anuales, cien metros
(100 m).
b) Resto del territorio (fuera de masas de agua subterráneas), cien metros (100 m).
Los valores indicados se establecen sin perjuicio de limitaciones específicas más
restrictivas que puedan quedar establecidas en los perímetros de protección o zonas de
salvaguarda de captaciones oficialmente determinados por la Consejería competente en
materia de aguas.
6. Se entenderán como aguas pluviales a los efectos de aplicación del artículo 84 del
RDPH, a las aguas que, discurriendo por cauces, lo hagan inmediatamente después de
fenómenos de precipitación, hasta un tiempo no superior al tiempo de concentración el
cual se define en la Orden FOM/298/2016, de 15 de febrero.