3. Otras disposiciones. . (2023/183-30)
Resolución de 8 de septiembre de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, por la que se concede declaración de utilidad pública. (PP. 2780/2023).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 183 - Viernes, 22 de septiembre de 2023

página 14429/5

el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos.
El artículo 21.5 de la Ley 24/2013 establece que «Formarán parte de la instalación de
producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de
transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica».
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, determina que la
construcción, puesta en funcionamiento, y modificación de las instalaciones de
generación, transporte y distribución de energía eléctrica están sometidas, con carácter
previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 de la ley indicada y en
sus disposiciones de desarrollo. Así mismo, declara de utilidad pública las instalaciones
de generación, transporte y distribución de electricidad, a efectos de expropiación
forzosa y servidumbre de paso sobre bienes y derechos necesarios para establecerlas,
si bien establece la condición de que las empresas titulares de las instalaciones deberán
solicitarla de forma expresa, como así ha sido en el presente caso.
El artículo 56 de la citada Ley 24/2013 define los efectos de la declaración de utilidad
pública, indicando que:
• «La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad
de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la
urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de
Expropiación Forzosa.»
• «Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización,
en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el
establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio,
uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o
de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los
mismos y zonas de servidumbre pública.»

Sexto. Las alegaciones efectuadas por los organismos afectados, así como por los
particulares en el trámite de información pública, deben ser rechazadas por cuanto se han
cumplido todos los trámites exigidos por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan
las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos
de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y demás normativa de aplicación.
En particular, se desestiman por los siguientes motivos:
• La generación de energía eléctrica es un bien de uso público y aunque sean
empresas privadas la que promuevan, estas instalaciones de generación se encuentran
amparadas por la Ley 2/2007, de Andalucía, la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y por el
R.D. 1955/2000.
• Existe informe favorable de carácter vinculante de Autorización Ambiental Unificada
(Expte. AAU/SE/476/2021/N) emitido por la Delegación Territorial de Sostenibilidad,
Medio Ambiente y Economía Azul en Sevilla, de fecha 1 de febrero de 2023, en la que
se contemplan las medidas correctoras necesarias para minimizar sus efectos sobre el
medio ambiente y se califica como viable a los efectos ambientales, la actuación objeto
de la presente resolución.
• De conformidad con los artículos 144 y 145 del R.D. 1955/2000 podrán realizar
alegaciones las personas físicas o jurídicas titulares de bienes o derechos afectados por
el procedimiento de expropiación forzosa. Asimismo, las negociaciones que se realizan
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Quinto. Que la declaración de utilidad pública es el presupuesto de la operación
expropiatoria y no un mero trámite, razón por la cual la Ley de Expropiación Forzosa, de
16 de diciembre de 1954, en sus artículos 1, 1.º y 9, en relación con el artículo 33 de la
Constitución Española de 1978, establecen dicha declaración como imprescindible en
todo procedimiento expropiatorio.