3. Otras disposiciones. . (2023/144-45)
Orden de 19 de julio de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Almería y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 144 - Viernes, 28 de julio de 2023
página 12707/9
de las personas colegiadas, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en
posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito
en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de
conflicto entre una persona consumidora o usuaria y una persona colegiada o el colegio
profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a
las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener
asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
TÍTULO II
DEL PERSONAL COLEGIADO
CAPÍTULO I
Artículo 12. Colegiación.
1. De conformidad con el articulo 3.bis (apartado 2) de la Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y con lo dispuesto
en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, será
requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Enfermería o actividades
de naturaleza atribuible a una enfermera/o, tanto en el sector público como privado,
hallarse incorporado al Colegio Profesional de Enfermería correspondiente cuando así lo
establezca la ley estatal.
Serán requisitos para el alta en el Colegio Profesional los siguientes:
a) Ostentar la titulación requerida y reunir las condiciones señaladas estatutariamente
para acceder al derecho de ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
b) Abonar la cuota de inscripción o colegiación, que no podrá superar en ningún caso
los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
c) No encontrarse suspendido, separado o inhabilitado para la profesión, por
resolución corporativa o judicial.
2. De acuerdo con el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a los profesionales de la
Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados
a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de
enfermedades y discapacidades.
Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y
profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de
acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento
y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en la ley y el resto de normas
legales y deontológicas aplicables, según establece el artículo 5.1 a) de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre.
3. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que las personas solicitantes
puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
4. El Colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación de los enfermero/as,
en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el
ámbito de sus competencias.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00287715
Del personal colegiado, sus clases. Adquisición y denegación de la colegiación
BOJA
Número 144 - Viernes, 28 de julio de 2023
página 12707/9
de las personas colegiadas, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en
posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito
en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de
conflicto entre una persona consumidora o usuaria y una persona colegiada o el colegio
profesional.
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a
las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener
asistencia.
e) El contenido de los códigos deontológicos.
TÍTULO II
DEL PERSONAL COLEGIADO
CAPÍTULO I
Artículo 12. Colegiación.
1. De conformidad con el articulo 3.bis (apartado 2) de la Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y con lo dispuesto
en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, será
requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Enfermería o actividades
de naturaleza atribuible a una enfermera/o, tanto en el sector público como privado,
hallarse incorporado al Colegio Profesional de Enfermería correspondiente cuando así lo
establezca la ley estatal.
Serán requisitos para el alta en el Colegio Profesional los siguientes:
a) Ostentar la titulación requerida y reunir las condiciones señaladas estatutariamente
para acceder al derecho de ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
b) Abonar la cuota de inscripción o colegiación, que no podrá superar en ningún caso
los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
c) No encontrarse suspendido, separado o inhabilitado para la profesión, por
resolución corporativa o judicial.
2. De acuerdo con el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias, corresponde a los profesionales de la
Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados
a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de
enfermedades y discapacidades.
Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y
profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de
acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento
y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en la ley y el resto de normas
legales y deontológicas aplicables, según establece el artículo 5.1 a) de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre.
3. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que las personas solicitantes
puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
4. El Colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación de los enfermero/as,
en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el
ámbito de sus competencias.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00287715
Del personal colegiado, sus clases. Adquisición y denegación de la colegiación