Disposiciones generales. . (2023/144-3)
Decreto 189/2023, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 144 - Viernes, 28 de julio de 2023

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b) La emisión de informes de acuerdo con las instrucciones de la Subdirección de
Inspección de Servicios Sanitarios, que contendrán las actuaciones practicadas, el
análisis y diagnóstico de la situación, así como las propuestas de mejora o de corrección
de las deficiencias que, en su caso, se hayan evidenciado.
2. A efecto de las propuestas de iniciación de procedimientos sancionadores o
disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades con indicios racionales de responsabilidad,
las actas e informes de la Inspección tendrán la consideración de actuaciones previas.

Artículo 21. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
1. En orden al cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable, finalizada la actividad
comprobatoria, el personal de la Inspección podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Advertir a la persona presuntamente responsable, cuando las circunstancias del
caso así lo aconsejen, y siempre que de los indicios de las irregularidades observadas no
se deriven perjuicios directos a terceros o a los intereses protegidos por la Administración
de la Junta de Andalucía, apercibiendo de las consecuencias que se pueden derivar de
un eventual incumplimiento.
b) Requerir a la persona presuntamente responsable para que, en el plazo que se
señale, aporte determinada documentación, adopte las medidas necesarias o subsane
las deficiencias o irregularidades observadas en orden al cumplimiento de la normativa
sanitaria asistencial, junto con la acreditación correspondiente ante el personal
funcionario actuante, con la advertencia de que el incumplimiento en plazo de cualquiera
de las actuaciones ordenadas a través del citado requerimiento puede dar lugar, en su
caso, a la incoación de expediente sancionador.
c) Requerir a las personas presuntamente responsables de los incumplimientos
de disposiciones relativas a la prestación de servicios sanitarios o, en su caso, la
producción, distribución y venta o dispensación de medicamentos o productos sanitarios,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 20. De las actas.
1. El personal de la Inspección que desarrolle las funciones de inspección deberá
extender acta de las intervenciones efectuadas en los siguientes casos:
a) Cuando se deba dejar constancia de hechos que pudieran ser constitutivos de
infracciones administrativas o penales.
b) Cuando las actuaciones inspectoras se realicen como consecuencia de la
tramitación de expedientes de autorización, acreditación o certificación de centros,
establecimientos y servicios sanitarios.
c) Cuando las actuaciones se relacionen con la investigación de denuncias y
reclamaciones.
2. En el acta se deberán consignar los datos relativos a:
a) La identidad de la entidad, centro o servicio inspeccionado.
b) La persona que realiza la inspección.
c) La persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.
d) Lugar, fecha y hora en la que se realiza la inspección.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 2/1998, de 15 de
junio, las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes por el personal que
lleve a cabo funciones de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán
prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formulación y
resulten de su constancia personal para las personas actuarias.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.f) de este Reglamento y en la
Ley 2/1998, de 15 de junio, el personal de inspección actuante podrá adoptar en el acta
las medidas cautelares provisionales necesarias a fin de evitar perjuicios para la salud en
casos de urgente necesidad.
5. En caso de obstrucción a la labor inspectora, esta quedará reflejada en un acta
específica, con la advertencia referida en el apartado 6 del artículo 15 de este reglamento.