3. Otras disposiciones. . (2023/113-45)
Resolución de 9 de junio de 2023, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, por la que se publica el Convenio en materia de gestión electoral entre el Ministerio del Interior y la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 113 - Jueves, 15 de junio de 2023
página 10326/2
104/1988, sin que ello implique la extensión de las competencias estatales (SSTC
18/1982, 880/1985 y 96/1986).
Segundo. Que de conformidad con el artículo 3 de la LRJSP, las Administraciones
públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los principios de
buena fe, confianza legítima, y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública,
y cooperación, colaboración y coordinación.
Tercero. Que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General establece que lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto
a la Constitución y a la citada Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus
respectivos Estatutos en relación con las elecciones a sus Asambleas Legislativas.
Asimismo, dispone que, en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al
Estado, se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título Preliminar y del
Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50 1, 2
y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85;
86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132;
135 a 152. Los restantes artículos del Título I de esta ley tienen carácter supletorio de la
legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación
en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no
legislen sobre ellos.
Cuarto. Que la celebración de procesos electorales, tanto en casos de concurrencia
electoral como en aquellos casos en los que no se produzca dicha concurrencia,
justifica la necesidad de adoptar determinadas soluciones comunes que en virtud de la
colaboración y coordinación que ha de primar entre Administraciones Publicas, faciliten
la gestión electoral y permitan llevar a cabo el complejo operativo electoral con eficacia y
eficiencia.
Sexto. 1. Que cada una de las Administraciones es responsable de la gestión de
su proceso electoral y ostenta la competencia de anunciar los avances y datos de
participación, y los resultados provisionales respectivos. No obstante, ambas partes
se comprometen a colaborar con el objetivo de utilizar los recursos necesarios de una
manera eficiente, previendo el préstamo de recursos cuando fuera necesario y facilitando
una gestión electoral coordinada en aquellos elementos que resulten comunes a los
procesos electorales que se celebren de manera concurrente.
2. Las partes reconocen la conveniencia y ventajas del uso compartido de tecnologías
en la gestión electoral, así como la utilización conjunta de sistemas de recogida,
transmisión y tratamiento de datos electorales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00285348
Quinto. Que el Estado interviene en todos los procesos electorales por su competencia
exclusiva en determinadas materias, y con independencia de quién sea el poder público
convocante. Esta intervención se realiza a través de la Oficina del Censo Electoral, el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Ministerio de Defensa
y los dispositivos de seguridad en los que deban intervenir las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, por lo que asume los gastos derivados de estas actuaciones, que
no son objeto del presente convenio. Del mismo modo, y en aplicación de la competencia
en materia del servicio postal universal, el Estado es el encargado de imponer las
obligaciones postales en materia electoral al operador del servicio postal universal y
asumir la correspondiente compensación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 113 - Jueves, 15 de junio de 2023
página 10326/2
104/1988, sin que ello implique la extensión de las competencias estatales (SSTC
18/1982, 880/1985 y 96/1986).
Segundo. Que de conformidad con el artículo 3 de la LRJSP, las Administraciones
públicas deberán respetar en su actuación y relaciones, entre otros, los principios de
buena fe, confianza legítima, y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública,
y cooperación, colaboración y coordinación.
Tercero. Que la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General establece que lo dispuesto en esta Ley se
entiende sin perjuicio del ejercicio de las competencias reconocidas, dentro del respeto
a la Constitución y a la citada Ley Orgánica, a las Comunidades Autónomas por sus
respectivos Estatutos en relación con las elecciones a sus Asambleas Legislativas.
Asimismo, dispone que, en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al
Estado, se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades
Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título Preliminar y del
Título I de esta Ley Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50 1, 2
y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85;
86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3; 96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132;
135 a 152. Los restantes artículos del Título I de esta ley tienen carácter supletorio de la
legislación que en su caso aprueben las Comunidades Autónomas, siendo de aplicación
en las elecciones a sus Asambleas Legislativas en el supuesto de que las mismas no
legislen sobre ellos.
Cuarto. Que la celebración de procesos electorales, tanto en casos de concurrencia
electoral como en aquellos casos en los que no se produzca dicha concurrencia,
justifica la necesidad de adoptar determinadas soluciones comunes que en virtud de la
colaboración y coordinación que ha de primar entre Administraciones Publicas, faciliten
la gestión electoral y permitan llevar a cabo el complejo operativo electoral con eficacia y
eficiencia.
Sexto. 1. Que cada una de las Administraciones es responsable de la gestión de
su proceso electoral y ostenta la competencia de anunciar los avances y datos de
participación, y los resultados provisionales respectivos. No obstante, ambas partes
se comprometen a colaborar con el objetivo de utilizar los recursos necesarios de una
manera eficiente, previendo el préstamo de recursos cuando fuera necesario y facilitando
una gestión electoral coordinada en aquellos elementos que resulten comunes a los
procesos electorales que se celebren de manera concurrente.
2. Las partes reconocen la conveniencia y ventajas del uso compartido de tecnologías
en la gestión electoral, así como la utilización conjunta de sistemas de recogida,
transmisión y tratamiento de datos electorales.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00285348
Quinto. Que el Estado interviene en todos los procesos electorales por su competencia
exclusiva en determinadas materias, y con independencia de quién sea el poder público
convocante. Esta intervención se realiza a través de la Oficina del Censo Electoral, el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, el Ministerio de Defensa
y los dispositivos de seguridad en los que deban intervenir las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, por lo que asume los gastos derivados de estas actuaciones, que
no son objeto del presente convenio. Del mismo modo, y en aplicación de la competencia
en materia del servicio postal universal, el Estado es el encargado de imponer las
obligaciones postales en materia electoral al operador del servicio postal universal y
asumir la correspondiente compensación.