Disposiciones generales. . (2023/90-4)
Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 90 - Lunes, 15 de mayo de 2023
página 8469/11
educativa que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación,
que deberá incluir, al menos, una segunda lengua extranjera. Los centros podrán hacer
propuestas de otras optativas propias, en el marco de que lo que establezca por Orden la
Consejería competente en materia de educación.
8. Con objeto de reforzar la inclusión, por Orden de la Consejería competente en materia
de educación se podrá incorporar la lengua de signos española, según lo que se establezca.
Artículo 13. Enseñanzas impartidas en Lenguas Extranjeras.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte
de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga
modificación de los elementos curriculares. En este caso, se procurará que a lo largo
de ambos cursos el alumnado adquiera la terminología propia de las materias en ambas
lenguas. En todo caso, la lengua extranjera se trabajará de manera integrada con
la materia en cuestión, favoreciendo la expresión oral y el desarrollo de la oralidad en
lengua extranjera.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a los centros
que no posean la consideración de bilingües, a que una parte del currículo de las distintas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00283498
Artículo 12. Enseñanzas de Religión.
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio del
curso, el alumnado mayor de edad y los padres, madres, o personas que ejerzan la
tutela legal del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no
enseñanzas de Religión.
2. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las
diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de
cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía
eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que el alumnado
cuyos padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, o en su caso el alumnado
mayor de edad, no hayan optado por cursar enseñanzas de Religión reciban la debida
atención a través de Proyectos transversales de educación en valores. Estos Proyectos
se planificarán y programarán por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de
las competencias clave a través de la realización de actuaciones significativas para el
alumnado y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la
autonomía, la reflexión y la responsabilidad. Las actividades a las que se refiere este
apartado, en ningún caso, comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares
asociados al conocimiento del hecho religioso.
Los Proyectos transversales de educación en valores derivados de la atención al
alumnado que no curse enseñanzas de Religión serán evaluados y calificados, aunque no
computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.
Esta atención podrá flexibilizarse en los modelos y programas de excelencia
autorizados por la Consejería competente en materia de educación, todo ello dentro de
los márgenes de autonomía del centro.
4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos
términos y con los mismos efectos que las de las otras materias de la etapa. La evaluación
de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los
acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las
calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión
o de los Proyectos transversales de educación en valores, no se computarán en la
obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias
para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los
expedientes académicos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 90 - Lunes, 15 de mayo de 2023
página 8469/11
educativa que establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación,
que deberá incluir, al menos, una segunda lengua extranjera. Los centros podrán hacer
propuestas de otras optativas propias, en el marco de que lo que establezca por Orden la
Consejería competente en materia de educación.
8. Con objeto de reforzar la inclusión, por Orden de la Consejería competente en materia
de educación se podrá incorporar la lengua de signos española, según lo que se establezca.
Artículo 13. Enseñanzas impartidas en Lenguas Extranjeras.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte
de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga
modificación de los elementos curriculares. En este caso, se procurará que a lo largo
de ambos cursos el alumnado adquiera la terminología propia de las materias en ambas
lenguas. En todo caso, la lengua extranjera se trabajará de manera integrada con
la materia en cuestión, favoreciendo la expresión oral y el desarrollo de la oralidad en
lengua extranjera.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a los centros
que no posean la consideración de bilingües, a que una parte del currículo de las distintas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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Artículo 12. Enseñanzas de Religión.
1. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio del
curso, el alumnado mayor de edad y los padres, madres, o personas que ejerzan la
tutela legal del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no
enseñanzas de Religión.
2. La determinación del currículo de las enseñanzas de religión católica y de las
diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de
cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía
eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que el alumnado
cuyos padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, o en su caso el alumnado
mayor de edad, no hayan optado por cursar enseñanzas de Religión reciban la debida
atención a través de Proyectos transversales de educación en valores. Estos Proyectos
se planificarán y programarán por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de
las competencias clave a través de la realización de actuaciones significativas para el
alumnado y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la
autonomía, la reflexión y la responsabilidad. Las actividades a las que se refiere este
apartado, en ningún caso, comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares
asociados al conocimiento del hecho religioso.
Los Proyectos transversales de educación en valores derivados de la atención al
alumnado que no curse enseñanzas de Religión serán evaluados y calificados, aunque no
computarán a efectos de promoción y titulación, ni para calcular la nota final de la etapa.
Esta atención podrá flexibilizarse en los modelos y programas de excelencia
autorizados por la Consejería competente en materia de educación, todo ello dentro de
los márgenes de autonomía del centro.
4. La evaluación de las enseñanzas de la religión católica se realizará en los mismos
términos y con los mismos efectos que las de las otras materias de la etapa. La evaluación
de las enseñanzas de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los
acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado.
5. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las
calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión
o de los Proyectos transversales de educación en valores, no se computarán en la
obtención de la nota media a efectos de acceso a otros estudios ni en las convocatorias
para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los
expedientes académicos.