5. Anuncios. . (2023/84-104)
Anuncio de 2 de mayo de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Córdoba, del acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en Córdoba, de aprobación definitiva de la rectificación de error material del Plan General de Ordenación Urbanística de Priego de Córdoba.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 84 - Viernes, 5 de mayo de 2023
página 7869/3
Tercero. En relación con la corrección de errores, reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha delimitado su aplicación conforme al artículo 105 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, norma derogada, estando vigente en la actualidad el artículo
109.2 de la LPACAP ya citado, de tenor literal idéntico al anterior. El Tribunal Supremo,
entre otras, en Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 2/2011) con cita de las
sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1999 y de 13 de marzo
de 2000, y del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4
de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005)
concluye que «Los simples errores materiales, de hecho o aritméticos, son aquellos cuya
corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica,
por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto
de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones». Los requisitos que viene
exigiendo la Jurisprudencia se recogen en el Fundamento de Derecho Octavo de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 (recurso 2947/1993), que razona
que para aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales
o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que
se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones
aritméticas o transcripciones de documentos. Que el error se aprecie teniendo en cuenta
exclusivamente los datos del expediente administrativo donde se advierte. Que el error sea
patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
Que no se proceda a la revisión de actos firmes y consentidos. Que no produzca una
alteración fundamental en el sentido del acto. Que no genere la anulación o supresión
del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre
bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo
rectificado ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el
acto rectificado, sin que pueda la administración, so pretexto de su potestad rectificatoria
de oficio, encubrir una auténtica revisión. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282903
Segundo. La Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda es la
competente en materia de urbanismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10
del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías
en relación con la disposición transitoria tercera del Decreto 160/2022, de 9 de agosto,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación
del Territorio y Vivienda, relativa a los órganos con competencia en Ordenación del
Territorio y Urbanismo dispone que, las competencias recogidas en el Decreto 36/2014,
de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de
Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, hasta tanto no se adapten
a lo dispuesto en el presente decreto y en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso
para la sostenibilidad el territorio de Andalucía, se entenderán atribuidas a los órganos
equivalentes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.
En este sentido, el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que
se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía
en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece que la competencia para
la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como
sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural corresponde a la Comisión
Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU).
Corresponde a la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y
Vivienda, previo informe del servicio de urbanismo, elevar la propuesta de acuerdo al
citado órgano colegiado de conformidad con el art. 10.1 del citado decreto, en relación
con el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización
territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 84 - Viernes, 5 de mayo de 2023
página 7869/3
Tercero. En relación con la corrección de errores, reiterada jurisprudencia del Tribunal
Supremo ha delimitado su aplicación conforme al artículo 105 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, norma derogada, estando vigente en la actualidad el artículo
109.2 de la LPACAP ya citado, de tenor literal idéntico al anterior. El Tribunal Supremo,
entre otras, en Sentencia de 1 de diciembre de 2011 (recurso 2/2011) con cita de las
sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1999 y de 13 de marzo
de 2000, y del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2004 (recurso 4174/2000), 4
de febrero de 2008 (recurso 2160/2003) y 16 de febrero de 2009 (recurso 6092/2005)
concluye que «Los simples errores materiales, de hecho o aritméticos, son aquellos cuya
corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica,
por evidenciarse el error directamente, al deducirse con plena certeza del propio texto
de la resolución, sin necesidad de hipótesis o deducciones». Los requisitos que viene
exigiendo la Jurisprudencia se recogen en el Fundamento de Derecho Octavo de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 (recurso 2947/1993), que razona
que para aplicar el mecanismo procedimental de la rectificación de errores materiales
o de hecho se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que
se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones
aritméticas o transcripciones de documentos. Que el error se aprecie teniendo en cuenta
exclusivamente los datos del expediente administrativo donde se advierte. Que el error sea
patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables.
Que no se proceda a la revisión de actos firmes y consentidos. Que no produzca una
alteración fundamental en el sentido del acto. Que no genere la anulación o supresión
del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre
bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo
rectificado ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el
acto rectificado, sin que pueda la administración, so pretexto de su potestad rectificatoria
de oficio, encubrir una auténtica revisión. Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282903
Segundo. La Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda es la
competente en materia de urbanismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10
del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías
en relación con la disposición transitoria tercera del Decreto 160/2022, de 9 de agosto,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación
del Territorio y Vivienda, relativa a los órganos con competencia en Ordenación del
Territorio y Urbanismo dispone que, las competencias recogidas en el Decreto 36/2014,
de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de
Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, hasta tanto no se adapten
a lo dispuesto en el presente decreto y en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso
para la sostenibilidad el territorio de Andalucía, se entenderán atribuidas a los órganos
equivalentes de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.
En este sentido, el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que
se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía
en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece que la competencia para
la aprobación definitiva de los Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como
sus innovaciones cuando afecten a la ordenación estructural corresponde a la Comisión
Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU).
Corresponde a la Delegada Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y
Vivienda, previo informe del servicio de urbanismo, elevar la propuesta de acuerdo al
citado órgano colegiado de conformidad con el art. 10.1 del citado decreto, en relación
con el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización
territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.