3. Otras disposiciones. . (2023/82-43)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Quéntar o de la Peza.
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Número 82 - Miércoles, 3 de mayo de 2023
página 7710/3
resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes
en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente
reclamación judicial.
2. Disconformidad con el acto administrativo de clasificación.
El acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de 23 de julio
de 1970, declaró la existencia de las vía pecuaria Cañada Real de Quéntar o de La Peza
y quedarón definidas la anchura, el trazado y demás características físicas generales de
la vía pecuaria.
Es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado conforme a lo establecido
en la normativa entonces vigente, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde
cuestionar la validez del acto de clasificación. Ambos procedimientos de clasificación y
deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone
término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones
para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su
momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8
de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
3. Prescripción adquisitiva y/o usucapión y adquisición por fe pública registral.
Respecto a la prescripción invocada, indicar que no basta con invocar un título
inscrito en el Registro de la Propiedad para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde,
que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a
la clasificación de la vía pecuaria, sino que tendrá que demostrar el interesado de forma
notoria e incontrovertida la prescripción que se alega.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de
21 de mayo de 2007 que expone que, «...Cuando decimos “notorio e incontrovertido”
nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos
jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas»,
valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Con la documentación aportada por los interesados, no se desprende de forma
notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado.
En este supuesto cabe citar la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía que: «como primera evidencia de la que hay que partir,
debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho
de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es
oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción
de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el
deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada
a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto
del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos
resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de
clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía ContenciosoAdministrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular
inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte
del espacio deslindado como vía pecuaria».
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan
esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282745
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 7710/3
resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes
en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente
reclamación judicial.
2. Disconformidad con el acto administrativo de clasificación.
El acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de 23 de julio
de 1970, declaró la existencia de las vía pecuaria Cañada Real de Quéntar o de La Peza
y quedarón definidas la anchura, el trazado y demás características físicas generales de
la vía pecuaria.
Es un acto administrativo firme y consentido que fue dictado conforme a lo establecido
en la normativa entonces vigente, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde
cuestionar la validez del acto de clasificación. Ambos procedimientos de clasificación y
deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone
término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones
para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su
momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8
de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
3. Prescripción adquisitiva y/o usucapión y adquisición por fe pública registral.
Respecto a la prescripción invocada, indicar que no basta con invocar un título
inscrito en el Registro de la Propiedad para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde,
que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a
la clasificación de la vía pecuaria, sino que tendrá que demostrar el interesado de forma
notoria e incontrovertida la prescripción que se alega.
En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de
21 de mayo de 2007 que expone que, «...Cuando decimos “notorio e incontrovertido”
nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos
jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas»,
valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.
Con la documentación aportada por los interesados, no se desprende de forma
notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado.
En este supuesto cabe citar la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía que: «como primera evidencia de la que hay que partir,
debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho
de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es
oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-Administrativa, a la presunción
de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el
deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada
a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto
del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos
resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de
clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía ContenciosoAdministrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular
inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte
del espacio deslindado como vía pecuaria».
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan
esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación
aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282745
BOJA
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