3. Otras disposiciones. . (2023/82-43)
Resolución de 11 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Quéntar o de la Peza.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 82 - Miércoles, 3 de mayo de 2023
página 7710/2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la
resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Quéntar o de la Peza», en el término
municipal de Güejar Sierra, provincia de Granada, fue clasificada por la citada orden
ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y
el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo
de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado las siguientes
alegaciones.
1. Arbitrariedad del deslinde al no corresponder el trazado deslindado con el que
figura en el visor cartográfico de catastro.
Como primera evidencia, indicar que la cartografía catastral es el conjunto de
documentos que contienen la representación gráfica de los bienes inmuebles descritos en
el catálogo inmobiliario y que incluyen una descripción de base geométrica o cartográfica,
no siendo objeto la determinación del trazado de las vías pecuarias, lo cual en virtud
del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias le corresponde al
procedimiento administrativo de deslinde, de conformidad con lo establecido en el acto
de clasificación.
El procedimiento de deslinde con fundamento en el acto de clasificación de la vía
pecuaria y en los datos contenidos en los documentos y planos del fondo documental
que obra en el expediente administrativo, define la existencia, anchura, trazado y demás
características de la vía pecuaria. Las conclusiones obtenidas del examen de dicho fondo
se han completado con las evidencias y demás elementos físicos obtenidos durante la
prospección de la vía pecuaria en campo.
A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías
Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de
la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del
Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes
deslindados. La resolución de aprobación del deslinde sera título suficiente para rectificar,
en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas
registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que
la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio publico
cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282745
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la
vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.
BOJA
Número 82 - Miércoles, 3 de mayo de 2023
página 7710/2
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la
resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Quéntar o de la Peza», en el término
municipal de Güejar Sierra, provincia de Granada, fue clasificada por la citada orden
ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y
el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo
de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se han formulado las siguientes
alegaciones.
1. Arbitrariedad del deslinde al no corresponder el trazado deslindado con el que
figura en el visor cartográfico de catastro.
Como primera evidencia, indicar que la cartografía catastral es el conjunto de
documentos que contienen la representación gráfica de los bienes inmuebles descritos en
el catálogo inmobiliario y que incluyen una descripción de base geométrica o cartográfica,
no siendo objeto la determinación del trazado de las vías pecuarias, lo cual en virtud
del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias le corresponde al
procedimiento administrativo de deslinde, de conformidad con lo establecido en el acto
de clasificación.
El procedimiento de deslinde con fundamento en el acto de clasificación de la vía
pecuaria y en los datos contenidos en los documentos y planos del fondo documental
que obra en el expediente administrativo, define la existencia, anchura, trazado y demás
características de la vía pecuaria. Las conclusiones obtenidas del examen de dicho fondo
se han completado con las evidencias y demás elementos físicos obtenidos durante la
prospección de la vía pecuaria en campo.
A mayor abundamiento, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/95, de Vías
Pecuarias, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de
la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del
Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes
deslindados. La resolución de aprobación del deslinde sera título suficiente para rectificar,
en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas
registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que
la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio publico
cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282745
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la
vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.