Disposiciones generales. . (2023/513-1)
Decreto-ley 3/2023, de 25 de abril, por el que se aprueban medidas adicionales para paliar los efectos producidos por la situación de excepcional sequía a los usuarios de las demarcaciones hidrográficas intracomunitarias de Andalucía y se adoptan medidas urgentes, administrativas y fiscales, de apoyo al sector agrario.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Extraordinario núm. 13 - Jueves, 27 de abril de 2023

página 7635/6

haciendo especial hincapié en el apoyo a la prevención y la gestión de riesgos en las
explotaciones.
En desarrollo de estas posibilidades, y en el ámbito del Programa de Desarrollo
Rural de Andalucía 2014-2022, se regula un procedimiento para el reconocimiento del
derecho a préstamos de financiación de capital circulante garantizados por el Instrumento
Financiero, cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).
Las submedidas apoyadas por el Instrumento Financiero son: 4.1 «Apoyo a las
inversiones en explotaciones agrícolas» y 4.2 «Apoyo a las inversiones en transformación/
comercialización y/o desarrollo de productos agrícolas».
Adicionalmente, se va a establecer una ayuda para la posible subsidiación de los
intereses de dichos préstamos de financiación de capital circulante, para préstamos de
hasta 200.000 euros. Solo serán objeto de financiación, en los términos establecidos en
la orden de convocatoria, aquellos préstamos que las personas interesadas formalicen
con las entidades financieras adheridas al Instrumento Financiero.
El procedimiento de concesión de estas ayudas, también bajo el régimen de mínimis,
se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva, de acuerdo con el artículo 49.4
del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013.
Las ayudas se otorgarán a los préstamos que se destinen exclusivamente a la
financiación de su activo corriente, entendiendo como tal el pago de nóminas de los
trabajadores, tributos, Seguridad Social, alquiler, proveedores, acreedores por prestación
de servicios, reparaciones y cuotas de deudas bancarias a largo plazo en el momento
de su vencimiento. No serán elegibles los costes relacionados con los contratos de
arrendamiento financiero, así como las contribuciones en especie en forma de provisión
de obras, bienes, servicios, terrenos y bienes inmuebles.
La orden de convocatoria de esta ayuda establecerá, de conformidad con las
disponibilidades presupuestarias anuales, el importe máximo de la ayuda, con un límite
máximo de 2 puntos porcentuales y un período máximo de 2 años, y sin que en ningún
caso el tipo de interés resultante del préstamo pueda ser menor del 0%, así como el resto
de detalles.

Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de
extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro
Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018,
de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación
explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su
aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por
otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la
medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala el Tribunal Constitucional,
generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se
han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento
representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado
para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que
subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones
difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de
septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8). Finalmente, también se debe advertir
que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la
utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema
que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00282662

III. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad