3. Otras disposiciones. . (2023/74-55)
Resolución de 14 de abril de 2023, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización financiera y de cumplimiento de determinadas áreas del Ayuntamiento de Cazorla (Jaén). 2019.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 74 - Jueves, 20 de abril de 2023

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calificación era correcta hasta la entrada en vigor de la LCSP, sin embargo, dicha categoría jurídica
no se ajusta a la normativa vigente a partir del 9 de marzo de 2018.
Las ordenanzas fiscales aprobadas por el Ayuntamiento no hacen referencia alguna a la posición
de la sociedad mercantil en la recaudación del tributo, limitándose a la publicación de las tarifas
aplicables.
La prestación del servicio y la recaudación del tributo están reguladas por el Reglamento del
Servicio Municipal de Abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas
residuales, aprobado por Acuerdo plenario de fecha 20 de noviembre de 2012.
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De esta forma, simultáneamente a la errónea calificación como tasa (aprobación de las
correspondientes ordenanzas fiscales), los ingresos se configuran como una tarifa o precio desde
el momento en que tales ingresos son la contraprestación de un servicio que constituye la
retribución de la entidad que lo presta, una sociedad mercantil pública. Es decir, se produce una
contradicción entre la regulación jurídica de los ingresos (tasas) y la naturaleza del ingreso en
función de la prestación material del servicio (PPNT), hecho que tiene como consecuencia las
siguientes distorsiones:
-

HISERCA asume la gestión recaudatoria en periodo voluntario de los ingresos procedentes de
la prestación del servicio de aguas. El importe de lo recaudado se ingresa en su tesorería,
quedando registrado en su contabilidad y forma parte de sus recursos financieros. En ningún
caso se imputan al presupuesto de ingresos del Ayuntamiento, que no contempla previsión
alguna por este concepto recogido en su ordenanza fiscal (§ 19).

-

Una entidad que se rige por el ordenamiento jurídico privado, aun estando participada
íntegramente por una entidad local, no podría asumir la función recaudatoria14 de un tributo,
pues se trata de una actividad que tiene naturaleza jurídico-pública15. Este recurso es un
ingreso propio de HSERCA, que forma parte de sus propias disponibilidades financieras. Los
tributos son ingresos de derecho público que han de pertenecer necesariamente a una
Administración y no a una entidad privada; este criterio resulta aplicable no sólo en los
supuestos de gestión indirecta, sino también en servicios prestados por sociedades locales16.

-

Desde otro punto de vista, hay que considerar que la gestión tributaria, que entendida en
sentido amplio abarca la función recaudatoria, está intensamente publificada y se instala en
el ámbito de las potestades administrativas, en atención a las notas que caracterizan su
ejercicio, entre las que se encuentran su origen legal y fundamento en el interés público; su
desarrollo con respeto a los derechos fundamentales del administrado; su ejercicio en las
condiciones, términos y con el alcance establecido en el ordenamiento jurídico; y la
atribución legal de las funciones, las cuales quedan configuradas como un derecho-deber17.

La recaudación es calificada como “función (administrativa)” en los artículos 160 LGT y 2 RGR.
Ver informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, SL-16-2019 “Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios
de la Costa del Sol Occidental (Málaga).
16
SSTS de 26 de julio de 1994 (F.J. Tercero), 16 de junio de 1997 (F.J. Segundo), 29 de enero de 1998 (F.J. Tercero), para supuestos
de concesiones de servicios. STS de 28 de septiembre de 2015 (F.J. Sexto), para supuestos de sociedades públicas.
17
SSTSJ Castilla-La Mancha 75/2006, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico Cuarto, y 80/2006, de 16 de febrero (F.J. Cuarto).
14

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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