Autoridades y personal. . (2023/47-8)
Orden de 6 de marzo de 2023, por la que se efectúa convocatoria de procedimiento selectivo para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional.
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Número 47 - Viernes, 10 de marzo de 2023

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de enseñanza reglada debidamente autorizados, en los niveles y enseñanzas cuyas
especialidades docentes se regulan en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre.
2.2.3. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
Estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o título de
grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, determinados
en el Anexo VII del Reglamento de ingreso para cada especialidad. De acuerdo con lo
que se establece en la disposición transitoria primera del Reglamento de ingreso, hasta
que no se regule para cada enseñanza la formación pedagógica y didáctica establecida
en el artículo 102.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no se exige esta formación
a los aspirantes al ingreso en este cuerpo.
2.2.4. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
Estar en posesión del título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o título de
grado correspondiente, u otros títulos equivalentes a efectos de docencia, determinados
en el Anexo VIII del Reglamento de ingreso para cada especialidad. De acuerdo con lo
que se establece en la disposición transitoria primera del Reglamento de ingreso, hasta
que no se regule para cada enseñanza la formación pedagógica y didáctica establecida
en el artículo 102.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no se exige esta formación
a los aspirantes al ingreso en este cuerpo.
2.2.5. Para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
Estar en posesión de alguno de los títulos de diplomado universitario, arquitecto
técnico, ingeniero técnico o el título de grado correspondiente u otros títulos equivalentes
a efectos de docencia. De conformidad con la disposición adicional única, apartado 5
del Reglamento de ingreso, son equivalentes a efectos de docencia las titulaciones para
las especialidades que se detallan en el Anexo IX del citado reglamento, pudiendo ser
admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén
en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan,
asimismo, en el citado Anexo IX.
De acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria primera del
Reglamento de ingreso, hasta que no se regule para cada enseñanza la formación
pedagógica y didáctica establecida en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, no se exige esta formación a los aspirantes al ingreso en este cuerpo.
2.2.6. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores
Singulares de Formación Profesional.
a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero
Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o
Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional
declarados equivalentes, a efectos de docencia.
De conformidad con la disposición adicional única, apartado 2, del Reglamento de
ingreso, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI del citado reglamento,
podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general,
estén en posesión de alguna titulación de Técnico Superior de la familia profesional o
familias profesionales para cuyas titulaciones tenga atribución docente la especialidad
por la que se concursa. Los títulos declarados equivalentes a Técnico Superior a efectos
académicos y profesionales serán también equivalentes a efectos de docencia.
b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el
artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Con carácter
general, cumplirá este requisito quien se encuentre en posesión del título oficial de
Máster universitario que habilita para el ejercicio de las profesiones reguladas de profesor
de enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y escuelas
oficiales de idiomas, con independencia de la especialidad que figure en dicho título.
Están dispensados de la posesión del citado título oficial de Máster universitario quienes
acrediten haber obtenido con anterioridad al 1 de octubre de 2009, algunos de los
siguientes requisitos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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