3. Otras disposiciones. . (2023/37-43)
Resolución de 9 de febrero de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Baños de la Encina, provincia de Jaén.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 37 - Jueves, 23 de febrero de 2023
página 3529/2
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la
resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Guarromán», incluido el «Descansadero de la
Nava», ubicada en el término municipal de Baños de la Encina, en la provincia de Jaén,
fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al
artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias
de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual
se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales
de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo
definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, mas allá de cuestiones accesorias
se han formulado las siguientes alegaciones:
1. Disconformidad con el trazado y discrepancias respecto al trazado propuesto en
anteriores apeos de la vía pecuaria.
Como primera evidencia indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado
conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación,
teniendo en cuenta los límites máximos respecto a la anchura, establecidos por la
Ley 3/95, de 23 de marzo, no atendiendo a los límites de las parcelas catastrales.
Se recuerda que en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia 870/2003, de
22 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Granada (RJCA 2004/340), se confiere la naturaleza
de acto subsiguiente al deslinde al manifestarse que «… el acto de clasificación es el
antecedente necesario del deslinde administrativo de la vía pecuaria, habida cuenta de
que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad
natural que por si misma sea necesariamente identificable y reconocible (como ocurre con
la zona marítimo-terrestre), sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento
requiere una intervención de la Administración».
Los interesados no aportan documentación alguna en la que basar sus afirmaciones
contra la propuesta que fundamentalmente ha realizado la Administración.
El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a lo definido en el proyecto de clasificación,
complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, tal
como Bosquejos planimétricos de 1878, Plano Topográfico Nacional de 1895, Fotografía
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278604
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación.
BOJA
Número 37 - Jueves, 23 de febrero de 2023
página 3529/2
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la
resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Guarromán», incluido el «Descansadero de la
Nava», ubicada en el término municipal de Baños de la Encina, en la provincia de Jaén,
fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al
artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias
de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual
se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales
de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo
definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de
clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, mas allá de cuestiones accesorias
se han formulado las siguientes alegaciones:
1. Disconformidad con el trazado y discrepancias respecto al trazado propuesto en
anteriores apeos de la vía pecuaria.
Como primera evidencia indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha determinado
conforme a las características definidas a través del acto administrativo de clasificación,
teniendo en cuenta los límites máximos respecto a la anchura, establecidos por la
Ley 3/95, de 23 de marzo, no atendiendo a los límites de las parcelas catastrales.
Se recuerda que en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia 870/2003, de
22 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Granada (RJCA 2004/340), se confiere la naturaleza
de acto subsiguiente al deslinde al manifestarse que «… el acto de clasificación es el
antecedente necesario del deslinde administrativo de la vía pecuaria, habida cuenta de
que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad
natural que por si misma sea necesariamente identificable y reconocible (como ocurre con
la zona marítimo-terrestre), sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento
requiere una intervención de la Administración».
Los interesados no aportan documentación alguna en la que basar sus afirmaciones
contra la propuesta que fundamentalmente ha realizado la Administración.
El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a lo definido en el proyecto de clasificación,
complementado con la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, tal
como Bosquejos planimétricos de 1878, Plano Topográfico Nacional de 1895, Fotografía
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278604
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación.