3. Otras disposiciones. . (2023/34-56)
Orden de 14 de febrero de 2023, por la que se dispone la publicación de la Orden de 21 de diciembre de 2022, por la que se rectifican los errores detectados en el PGOU de Cádiz, relativos a las fichas urbanísticas de la Unidad de Ejecución UE-EX-17 «Cerro del Moro».
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 34 - Lunes, 20 de febrero de 2023
página 3169/3
área de reparto AR-EX 17 «Cerro del Moro», del Área de Incremento de Aprovechamiento
AIA-EX 11 «Cerro del Moro» y de la Acción Puntual AP-UE-EX-17-02 «Viviendas
Protegidas Cerro del Moro».
Cuarto. Con fecha de 19 de diciembre de 2022, el Servicio de Planeamiento
Urbanístico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda
Urbana, informó favorablemente la rectificación de los errores señalados en el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz de 14 de septiembre de 2022, por considerar que
dicha corrección se adecua al supuesto regulado por el artículo 109.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Quinto. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Dirección General de Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana ha emitido propuesta de rectificación de los
citados errores del PGOU de Cádiz, que afectan a la ficha de la Unidad de Ejecución
UE-EX 17 «Cerro del Moro», la ficha del área de reparto AR-EX-17 «Cerro del Moro», la
ficha del ámbito Área de Incremento de Aprovechamiento AIA-EX-11 «Cerro del Moro»
y la ficha de la Acción Puntual AP-UE-EX-17-02 «Viviendas Protegidas Cerro del Moro».
Primero. El procedimiento de rectificación de errores viene previsto en el Capítulo I
«Revisión de oficio» del Título V denominado «De la revisión de los actos en vía
administrativa» de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. El artículo 109, rubricado como «Revocación
de los actos y rectificación de errores», dispone en su apartado segundo:
«Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,
de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos».
El error a que se refiere este precepto presupone una discordancia entre lo que la
Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva
formulación externa. El concepto de error de hecho o error material ha sido ampliamente
ponderado en nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como
aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia
del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie,
por su sola contemplación. Además, la rectificación de errores no puede suponer la
declaración de nulidad del acto que rectifica, por lo que no es una modalidad de revisión
de oficio, quedando limitado su uso a la subsanación de aquellos errores que permitan la
subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme
lo formulado con lo pretendido.
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material ha sido desarrollada
por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
4.ª), de 18 de junio de 2001, en su fundamento jurídico 8: «Para que sea posible la
rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento
Administrativo –actual artículo 105.2 de la Ley 30/1992–, aplicable al caso enjuiciado por
razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de
mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984,
30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de
1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre
de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, 16
de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar
que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible
y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278216
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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Número 34 - Lunes, 20 de febrero de 2023
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área de reparto AR-EX 17 «Cerro del Moro», del Área de Incremento de Aprovechamiento
AIA-EX 11 «Cerro del Moro» y de la Acción Puntual AP-UE-EX-17-02 «Viviendas
Protegidas Cerro del Moro».
Cuarto. Con fecha de 19 de diciembre de 2022, el Servicio de Planeamiento
Urbanístico de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda
Urbana, informó favorablemente la rectificación de los errores señalados en el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Cádiz de 14 de septiembre de 2022, por considerar que
dicha corrección se adecua al supuesto regulado por el artículo 109.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Quinto. Con fecha 19 de diciembre de 2022, la Dirección General de Ordenación
del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana ha emitido propuesta de rectificación de los
citados errores del PGOU de Cádiz, que afectan a la ficha de la Unidad de Ejecución
UE-EX 17 «Cerro del Moro», la ficha del área de reparto AR-EX-17 «Cerro del Moro», la
ficha del ámbito Área de Incremento de Aprovechamiento AIA-EX-11 «Cerro del Moro»
y la ficha de la Acción Puntual AP-UE-EX-17-02 «Viviendas Protegidas Cerro del Moro».
Primero. El procedimiento de rectificación de errores viene previsto en el Capítulo I
«Revisión de oficio» del Título V denominado «De la revisión de los actos en vía
administrativa» de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. El artículo 109, rubricado como «Revocación
de los actos y rectificación de errores», dispone en su apartado segundo:
«Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento,
de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
existentes en sus actos».
El error a que se refiere este precepto presupone una discordancia entre lo que la
Administración pretendía expresar, la declaración de voluntad administrativa y su efectiva
formulación externa. El concepto de error de hecho o error material ha sido ampliamente
ponderado en nuestra jurisprudencia, quedando caracterizado en su doctrina como
aquél que resulte ostensible, manifiesto, indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia
del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose prima facie,
por su sola contemplación. Además, la rectificación de errores no puede suponer la
declaración de nulidad del acto que rectifica, por lo que no es una modalidad de revisión
de oficio, quedando limitado su uso a la subsanación de aquellos errores que permitan la
subsistencia del acto que los contiene porque precisamente su corrección haga conforme
lo formulado con lo pretendido.
La doctrina jurisprudencial sobre el alcance del error material ha sido desarrollada
por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
4.ª), de 18 de junio de 2001, en su fundamento jurídico 8: «Para que sea posible la
rectificación de errores materiales al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento
Administrativo –actual artículo 105.2 de la Ley 30/1992–, aplicable al caso enjuiciado por
razones temporales, según constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 18 de
mayo de 1967, 15 de octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984,
30 de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de marzo de
1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de octubre de 1989, 20 de diciembre
de 1989, 27 de febrero de 1990, 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989, 16
de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), es menester considerar
que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible
y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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