3. Otras disposiciones. . (2023/17-44)
Orden de 19 de enero de 2023, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio que presta el Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el establecimiento de servicios mínimos.
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 17 - Jueves, 26 de enero de 2023
página 1386/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Por el Sindicato de Médicas y Médicos de Atención Primaria (SMP) ha sido convocada
Huelga que afecta al Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y
Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el día 20 de enero de 2023, desde las 00:00 horas de ese día y con carácter
indefinido.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de «servicios esenciales»
hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se
endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada
esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses
exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.
Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de
huelga y la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre
los que sin duda se incluye el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43
del texto constitucional.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Por lo que antecede, resulta evidente que es necesario establecer unos servicios
mínimos que preserven la esencialidad del servicio que se presta en el ámbito sanitario,
puesto que la no fijación de los mismos podría causar unos perjuicios notablemente
superiores al objetivo que se pretende alcanzar con la huelga, ya que se puede poner en
peligro la salud e, incluso, en algunos casos, la vida de las personas que se atienden en
los mismos, dada la vulnerabilidad de las mismas.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00276442
Orden de 19 de enero de 2023, por la que se garantiza el funcionamiento del
servicio que presta el Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención
Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el establecimiento de servicios
mínimos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 17 - Jueves, 26 de enero de 2023
página 1386/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y CONSUMO
Por el Sindicato de Médicas y Médicos de Atención Primaria (SMP) ha sido convocada
Huelga que afecta al Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y
Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el día 20 de enero de 2023, desde las 00:00 horas de ese día y con carácter
indefinido.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de «servicios esenciales»
hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se
endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada
esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses
exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.
Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de
huelga y la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre
los que sin duda se incluye el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43
del texto constitucional.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Por lo que antecede, resulta evidente que es necesario establecer unos servicios
mínimos que preserven la esencialidad del servicio que se presta en el ámbito sanitario,
puesto que la no fijación de los mismos podría causar unos perjuicios notablemente
superiores al objetivo que se pretende alcanzar con la huelga, ya que se puede poner en
peligro la salud e, incluso, en algunos casos, la vida de las personas que se atienden en
los mismos, dada la vulnerabilidad de las mismas.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00276442
Orden de 19 de enero de 2023, por la que se garantiza el funcionamiento del
servicio que presta el Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención
Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el establecimiento de servicios
mínimos.