3. Otras disposiciones. Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (2023/3-51)
Orden de 4 de diciembre de 2022, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Almería y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 3 - Jueves, 5 de enero de 2023
página 21805/2
Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer,
directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos
de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al
de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 4 de diciembre de 2022
JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local
y Función Pública
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
DE ALMERÍA
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE FINCAS
Artículo 2. Ámbito de funciones.
1. El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y
conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado;
en el desarrollo de estas funciones. El Administrador está facultado para realizar
cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las
normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las
expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuidas en exclusiva a
otras profesiones.
2. Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera
regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración tenga encomendada, o por
encargo de servicios gestiones y asesoramientos concretos o determinados, solicitados
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00274980
Artículo 1. Definición.
1. Tendrán la consideración de Administrador de Fincas, a los efectos de los presentes
Estatutos, las personas físicas que reuniendo los requisitos exigidos por la normativa
de aplicación, y en los presentes Estatutos, ejerzan profesionalmente la actividad de
administración de fincas, ya sean rústicas o urbanas.
A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad, las
personas físicas que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y
preparación adecuada, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas
rústicas o urbanas propiedad de terceros, en beneficio de estos, con sujeción a las
Leyes y a los presentes Estatutos, velando por el interés común y devengando los
correspondientes honorarios profesionales.
2. Los Administradores de Fincas podrán ejercer la profesión bajo cualquiera de
las formas societarias legalmente establecidas. En ningún caso, el Colegio podrá por
sí mismo o a través de sus Estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer
restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 3 - Jueves, 5 de enero de 2023
página 21805/2
Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del
día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer,
directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos
de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al
de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 4 de diciembre de 2022
JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local
y Función Pública
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO TERRITORIAL DE ADMINISTRADORES DE FINCAS
DE ALMERÍA
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PROFESIÓN DE ADMINISTRADOR DE FINCAS
Artículo 2. Ámbito de funciones.
1. El ejercicio profesional comprende todas las funciones conducentes al gobierno y
conservación de los bienes encomendados y a la obtención del rendimiento adecuado;
en el desarrollo de estas funciones. El Administrador está facultado para realizar
cuantos actos de administración y gestión sean necesarios, con observancia de las
normas legales aplicables, la costumbre y la prudencia, sin otras limitaciones que las
expresamente recibidas del titular de los bienes y aquéllas otras atribuidas en exclusiva a
otras profesiones.
2. Los servicios profesionales del Administrador de Fincas pueden prestarse de manera
regular, respecto a los bienes inmuebles cuya administración tenga encomendada, o por
encargo de servicios gestiones y asesoramientos concretos o determinados, solicitados
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00274980
Artículo 1. Definición.
1. Tendrán la consideración de Administrador de Fincas, a los efectos de los presentes
Estatutos, las personas físicas que reuniendo los requisitos exigidos por la normativa
de aplicación, y en los presentes Estatutos, ejerzan profesionalmente la actividad de
administración de fincas, ya sean rústicas o urbanas.
A dicho efecto, se entenderá que ejercen profesionalmente dicha actividad, las
personas físicas que, de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y
preparación adecuada, destinen la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas
rústicas o urbanas propiedad de terceros, en beneficio de estos, con sujeción a las
Leyes y a los presentes Estatutos, velando por el interés común y devengando los
correspondientes honorarios profesionales.
2. Los Administradores de Fincas podrán ejercer la profesión bajo cualquiera de
las formas societarias legalmente establecidas. En ningún caso, el Colegio podrá por
sí mismo o a través de sus Estatutos o del resto de la normativa colegial, establecer
restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.