3. Otras disposiciones. Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. (2022/248-27)
Resolución de 14 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de la Isla Mayor o Cañada Real de Medellín a Isla Mayor», en un tramo de 1,3 km desde un ramal del Arroyo del Judío hasta el Cortijo del Toril, en los términos municipales de Valencina de la Concepción y Salteras, provincia de Sevilla.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 248 - Jueves, 29 de diciembre de 2022

página 21461/2

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la
resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto
162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y artículo 21.1 del Decreto 155/1998,
de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en
la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de la Isla Mayor o Cañada Real de Medellín
a Isla Mayor», ubicada en los términos municipales de Valencina de la Concepción y
Salteras, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden Ministerial, siendo
esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del
Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter
administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde,
como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo
establecido en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado las siguientes
alegaciones:
1. Falta de motivación y nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento.
Respecto a la aludida nulidad del acto administrativo de clasificación, indicar que
el acto fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto que resultaba de
aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión a la luz de la
normativa actual.
En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5.ª), por cuya virtud:
«hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 19887)
(RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el
tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto
desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836), como
desde un punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la ley 30/92, que, aunque referido a
facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y
no solo los intereses particulares; y los Jueces y los Tribunales, que tienen encomendada
la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que
en otro caso, podrían ser cuestionadas «ad eternum»; en la tensión dialéctica entre tutela
judicial y seguridad jurídica, Los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte
recurrente, atender sólo a la primera con olvido de la seguridad».
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00274618

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
y la necesaria de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación. La diferencia
entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.