Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022

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6. La tramitación y aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para
el desarrollo y completa ejecución del Proyecto de Actuación Autonómico, incluidos los proyectos
de urbanización que procedieren, corresponderá a la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio y urbanismo cuando actúe como Administración actuante.
7. El acuerdo de aprobación de los Proyectos de Actuación Autonómicos podrá delegar en los
Ayuntamientos la tramitación y aprobación de los estudios de detalle que complementen la
ordenación establecida en el marco de lo previsto en el artículo 86.

Artículo 66. Instrumentos de desarrollo.
1. Las actuaciones propuestas por los planes de ordenación del territorio y, en su caso,
incluidas en programas coordinados podrán desarrollarse a través de los siguientes instrumentos
de ordenación:
a) Declaración de Interés Autonómico y, en su caso, Proyectos de Actuación Autonómicos, en
los términos regulados por los artículos 50 y 51 de la Ley, y en el supuesto establecido en el artículo
64.1. a) de este Reglamento.
b) Instrumentos de ordenación urbanística.
c) Planes Especiales de iniciativa autonómica.
2. En los casos que las actuaciones se desarrollen a través de los instrumentos de ordenación
urbanística, la incorporación a los mismos se llevará a cabo mediante al procedimiento previsto en
el artículo 25 de la Ley y su ordenación detallada se llevará a cabo mediante los instrumentos
urbanísticos previstos a estos efectos en este Reglamento.
3. Los planes especiales de iniciativa autonómica podrán desarrollar directamente aquellas
actuaciones de carácter público propuestas por los planes de ordenación del territorio que no
reúnan las condiciones específicas para ser declaradas actuaciones de interés autonómico en el
marco de lo establecido en el artículo 50 de la Ley. Los planes especiales establecerán la
delimitación concreta de la actuación y la ordenación detallada del ámbito, y se ajustarán a las
siguientes reglas para su elaboración y aprobación:
a) Las determinaciones serán las precisas para el desarrollo y ejecución de la actuación
propuesta en el marco de las directrices establecidas por el instrumento de ordenación territorial y
desarrollarán, al menos, el siguiente contenido:
1º. Justificación de la necesidad de su formulación, del ámbito de la actuación y de su
coherencia con las determinaciones del plan de ordenación del territorio que desarrolla.
2º. Análisis de las afecciones derivadas del planeamiento urbanístico vigente y de la
legislación sectorial que incide en la actuación.
3º. Las determinaciones propias de los instrumentos de ordenación urbanística general y
detallada, en relación con el objeto y alcance de la actuación.
4º. Las determinaciones relativas a la ejecución de la actuación de conformidad con lo
previsto en los artículos 124 y 126.
b) El contenido documental se ajustará a los establecido en el artículo 62 de la Ley, en función
del objeto y finalidad.
c) La formulación, tramitación y aprobación corresponde a la Consejería competente en
materia de ordenación del territorio y urbanismo, con sujeción a las reglas y trámites establecidos
en el Capítulo II del Título IV de este Reglamento y en el acuerdo de formulación.
d) La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para la ejecución de
sus determinaciones, por cualquiera de las formas de gestión previstas en este Reglamento,

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

D E C I S I O N

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SECCIÓN 3ª. INSTRUMENTOS DE DESARROLLO