3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/229-93)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de cumplimiento de determinadas áreas del Ayuntamiento de Mijas. Ejercicio 2019.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Martes, 29 de noviembre de 2022
página 19360/15
D) Ofertas anormalmente bajas
Determinación de las ofertas anormalmente bajas
48
En el PCAP de un expediente (nº 5) no se recogen los parámetros objetivos conforme a los cuales
deben identificarse los casos en que una oferta se considere anormal, lo que supone el
incumplimiento del artículo 149.2 de la LCSP15.
49
En los PCAP de tres expedientes (nº 3, 6 y 8), pese a utilizarse varios criterios de adjudicación al
margen del precio, se prevé únicamente la aplicación del artículo 85 del RGLCAP como
procedimiento para identificar cuando una oferta es anormalmente baja, lo que supondría el
incumplimiento de lo previsto en el artículo 149.2 b) de la LCSP16, por resultar insuficiente para
valorar la oferta en su conjunto.
Justificación de las ofertas anormalmente bajas
50
La posibilidad prevista en los PCAP de cuatro expedientes (nº 1, 2, 3 y 10), relativa a la
justificación de las ofertas anormalmente bajas mediante la presentación de un aval, supone el
incumplimiento del artículo 149.4 de la LCSP.
51
En tres expedientes (nº 1, 2 y 3), los requerimientos efectuados a los licitadores para que
expliquen sus ofertas, mediante una alusión genérica, no se formulan de acuerdo con lo
requerido por el artículo 149.4 de la LCSP, pues dificulta la labor de justificación en el caso de
que opten por demostrar la viabilidad de sus ofertas, al desconocer la forma y los aspectos
concretos sobre los que el órgano de contratación desea obtener explicaciones de forma
desglosada y suficientemente razonable.17
4.4.5. Valoración de la oferta
52
En la valoración de la memoria de un expediente (nº 3), se introdujeron subcriterios que no se
habían publicado ni sobre los que constaba referencia en el pliego, lo que conlleva no haber
garantizado los principios de transparencia e igualdad de trato que se recogen en el artículo 1 de
la LCSP.
15 El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 1187/2018, concluye que “El incumplimiento en
el PCAP de lo dispuesto por el artículo 149.2 de la LCSP no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la
LPACAP, siendo antes bien una infracción del ordenamiento jurídico que determina un defecto de forma en el procedimiento de
adjudicación que hace que el acto de adjudicación carezca de un requisito formal –la apreciación de la viabilidad de la oferta–
indispensable para alcanzar el fin de dar satisfacción al interés general que con la adjudicación se pretende, siendo por tanto un vicio
de anulabilidad y no de nulidad conforme a los artículos 40 de la LCSP y 48 de la LPACAP.”
16 Artículo 142 b) LCSP “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que
rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una
oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto”.
17
Resolución 213/2020, TARC de la Junta de Andalucía.
18 Entre la que se cita la STJUE de 24 de noviembre de 2005 (ATI EAC Srl y Viaggi di Maio Snc), dictada en el asunto C-331/04.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272537
Una consolidada jurisprudencia18 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), referida a
la publicidad de los subcriterios, no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso
específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación,
siempre que se den determinados requisitos, entre ellos, no contener elementos que de haber
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Martes, 29 de noviembre de 2022
página 19360/15
D) Ofertas anormalmente bajas
Determinación de las ofertas anormalmente bajas
48
En el PCAP de un expediente (nº 5) no se recogen los parámetros objetivos conforme a los cuales
deben identificarse los casos en que una oferta se considere anormal, lo que supone el
incumplimiento del artículo 149.2 de la LCSP15.
49
En los PCAP de tres expedientes (nº 3, 6 y 8), pese a utilizarse varios criterios de adjudicación al
margen del precio, se prevé únicamente la aplicación del artículo 85 del RGLCAP como
procedimiento para identificar cuando una oferta es anormalmente baja, lo que supondría el
incumplimiento de lo previsto en el artículo 149.2 b) de la LCSP16, por resultar insuficiente para
valorar la oferta en su conjunto.
Justificación de las ofertas anormalmente bajas
50
La posibilidad prevista en los PCAP de cuatro expedientes (nº 1, 2, 3 y 10), relativa a la
justificación de las ofertas anormalmente bajas mediante la presentación de un aval, supone el
incumplimiento del artículo 149.4 de la LCSP.
51
En tres expedientes (nº 1, 2 y 3), los requerimientos efectuados a los licitadores para que
expliquen sus ofertas, mediante una alusión genérica, no se formulan de acuerdo con lo
requerido por el artículo 149.4 de la LCSP, pues dificulta la labor de justificación en el caso de
que opten por demostrar la viabilidad de sus ofertas, al desconocer la forma y los aspectos
concretos sobre los que el órgano de contratación desea obtener explicaciones de forma
desglosada y suficientemente razonable.17
4.4.5. Valoración de la oferta
52
En la valoración de la memoria de un expediente (nº 3), se introdujeron subcriterios que no se
habían publicado ni sobre los que constaba referencia en el pliego, lo que conlleva no haber
garantizado los principios de transparencia e igualdad de trato que se recogen en el artículo 1 de
la LCSP.
15 El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 1187/2018, concluye que “El incumplimiento en
el PCAP de lo dispuesto por el artículo 149.2 de la LCSP no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la
LPACAP, siendo antes bien una infracción del ordenamiento jurídico que determina un defecto de forma en el procedimiento de
adjudicación que hace que el acto de adjudicación carezca de un requisito formal –la apreciación de la viabilidad de la oferta–
indispensable para alcanzar el fin de dar satisfacción al interés general que con la adjudicación se pretende, siendo por tanto un vicio
de anulabilidad y no de nulidad conforme a los artículos 40 de la LCSP y 48 de la LPACAP.”
16 Artículo 142 b) LCSP “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, se estará a lo establecido en los pliegos que
rigen el contrato, en los cuales se han de establecer los parámetros objetivos que deberán permitir identificar los casos en que una
oferta se considere anormal, referidos a la oferta considerada en su conjunto”.
17
Resolución 213/2020, TARC de la Junta de Andalucía.
18 Entre la que se cita la STJUE de 24 de noviembre de 2005 (ATI EAC Srl y Viaggi di Maio Snc), dictada en el asunto C-331/04.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272537
Una consolidada jurisprudencia18 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), referida a
la publicidad de los subcriterios, no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso
específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación establecidos con antelación,
siempre que se den determinados requisitos, entre ellos, no contener elementos que de haber