3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/229-93)
Resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de cumplimiento de determinadas áreas del Ayuntamiento de Mijas. Ejercicio 2019.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Martes, 29 de noviembre de 2022
página 19360/13
4.3.5. Contratación temporal
37
La valoración de la experiencia profesional que se realiza en las bolsas de empleo aprobadas por
el Ayuntamiento, de acuerdo con la doctrina judicial consultada12, contradice el principio de
igualdad (artículo 14 de la C.E), pues aunque resulta admitido que los servicios prestados o
experiencia obtenida en puestos iguales o análogos se pueden estimar como una manifestación
del principio de mérito y capacidad, lo que no procede es primar de manera desproporcionada
los servicios prestados en el Ayuntamiento o entidades dependientes de él, en relación con los
efectuados en otras administraciones o en empresas privadas, pues de esta forma se privilegia a
personas concretas que hubieran desempeñado tales puestos, dejando sin posibilidades a otros
aspirantes dada la diferencia de puntuación. (A9)
4.4. Fundamentos de la opinión de cumplimiento de legalidad desfavorable
del Ayuntamiento de Mijas en materia de contratación administrativa
4.4.1. Planificación y programación de la actividad contractual
38
Del examen de la actividad contractual desplegada por el Ayuntamiento, se observa el
incumplimiento del deber de diligencia en la labor de programación y/o planificación prevista en
el artículo 28.4 de la LCSP, pues son numerosos los casos de suministros de bienes y de
prestaciones de servicios que una vez finalizados los contratos que les dan cobertura, continúan
ejecutándose por las empresas que resultaron adjudicatarias. (§ 60, 61 y A19)
Esta deficiencia también se manifiesta en la utilización de la contratación menor de
determinadas actividades (culturales y festivas) que por su carácter recurrente serían
susceptibles de ser programadas con una antelación suficiente. (§ 65)
4.4.2. Preparación de la contratación. El expediente: iniciación y contenido
39
En diez expedientes de la muestra examinada (nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 15) se incumple el
artículo 116.4 de la LCSP, relativo a la obligación de justificar determinados aspectos del
expediente (criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución, solvencia técnica,
valor estimado e informe de insuficiencia de medios). (A10)
40
En uno de los expedientes analizados (nº 6) la solvencia técnica no se justifica tal como exige el
artículo 116.4 c) de la LCSP, resultando restrictiva e incompatible con la salvaguarda de la libre
competencia y el principio de proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP). (A11)
Además, en este expediente no se tuvieron en cuenta los medios de acreditación de la solvencia
técnica señalados en el artículo 90. 3º de LCSP13, pese a tener un objeto que se supone debía
requerir aptitudes específicas en materia social al tratarse de menores en riesgo de exclusión social.
Entre otras: Sentencias del Tribunal Constitucional nº 67/1989, de 18 de abril y nº 281/1993, de 27 de septiembre; STSJA de 7 de
diciembre de 2002 (Rec 1225/1999); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) de 27 de febrero de 2003; Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 643/2015 de 30 oct.; Sentencia del TSJA de 8 de febrero de 2001.
13
Artículo 90.3 de la LCSP “ Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de
proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia,
conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que establece el apartado 1 de este artículo”.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272537
12
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 229 - Martes, 29 de noviembre de 2022
página 19360/13
4.3.5. Contratación temporal
37
La valoración de la experiencia profesional que se realiza en las bolsas de empleo aprobadas por
el Ayuntamiento, de acuerdo con la doctrina judicial consultada12, contradice el principio de
igualdad (artículo 14 de la C.E), pues aunque resulta admitido que los servicios prestados o
experiencia obtenida en puestos iguales o análogos se pueden estimar como una manifestación
del principio de mérito y capacidad, lo que no procede es primar de manera desproporcionada
los servicios prestados en el Ayuntamiento o entidades dependientes de él, en relación con los
efectuados en otras administraciones o en empresas privadas, pues de esta forma se privilegia a
personas concretas que hubieran desempeñado tales puestos, dejando sin posibilidades a otros
aspirantes dada la diferencia de puntuación. (A9)
4.4. Fundamentos de la opinión de cumplimiento de legalidad desfavorable
del Ayuntamiento de Mijas en materia de contratación administrativa
4.4.1. Planificación y programación de la actividad contractual
38
Del examen de la actividad contractual desplegada por el Ayuntamiento, se observa el
incumplimiento del deber de diligencia en la labor de programación y/o planificación prevista en
el artículo 28.4 de la LCSP, pues son numerosos los casos de suministros de bienes y de
prestaciones de servicios que una vez finalizados los contratos que les dan cobertura, continúan
ejecutándose por las empresas que resultaron adjudicatarias. (§ 60, 61 y A19)
Esta deficiencia también se manifiesta en la utilización de la contratación menor de
determinadas actividades (culturales y festivas) que por su carácter recurrente serían
susceptibles de ser programadas con una antelación suficiente. (§ 65)
4.4.2. Preparación de la contratación. El expediente: iniciación y contenido
39
En diez expedientes de la muestra examinada (nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 15) se incumple el
artículo 116.4 de la LCSP, relativo a la obligación de justificar determinados aspectos del
expediente (criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución, solvencia técnica,
valor estimado e informe de insuficiencia de medios). (A10)
40
En uno de los expedientes analizados (nº 6) la solvencia técnica no se justifica tal como exige el
artículo 116.4 c) de la LCSP, resultando restrictiva e incompatible con la salvaguarda de la libre
competencia y el principio de proporcionalidad (artículos 1 y 132 de la LCSP). (A11)
Además, en este expediente no se tuvieron en cuenta los medios de acreditación de la solvencia
técnica señalados en el artículo 90. 3º de LCSP13, pese a tener un objeto que se supone debía
requerir aptitudes específicas en materia social al tratarse de menores en riesgo de exclusión social.
Entre otras: Sentencias del Tribunal Constitucional nº 67/1989, de 18 de abril y nº 281/1993, de 27 de septiembre; STSJA de 7 de
diciembre de 2002 (Rec 1225/1999); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) de 27 de febrero de 2003; Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 643/2015 de 30 oct.; Sentencia del TSJA de 8 de febrero de 2001.
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Artículo 90.3 de la LCSP “ Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia social, de prestación de servicios de
proximidad u otras análogas, en todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o profesional la concreta experiencia,
conocimientos y medios en las referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que establece el apartado 1 de este artículo”.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272537
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