3. Otras disposiciones. Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. (2022/217-57)
Resolución de 2 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», tramo único, desde el término municipal de Huévar hasta el término municipal de Aznalcázar, en el término municipal de Pilas, provincia de Sevilla.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 217 - Viernes, 11 de noviembre de 2022

página 17936/2

de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Carrascal y Villamanrique», ubicada en el
término municipal de Pilas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden
Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y
el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo
de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Quinta. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias
al procedimiento de deslinde, se han formulado las siguientes alegaciones:
- Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que
ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título
dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, a acción
reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Se interesa el recibimiento a prueba de diversa
documentación que obra en el expediente administrativo.
La práctica del procedimiento de deslinde responde a una potestad administrativa,
conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias y al artículo 17 del Decreto
155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Como establece la
sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 14 diciembre de 2006, «el
artículo 8 de la Ley de 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, relativo al deslinde
de vías pecuarias ya clasificadas, deja bien claro, en primer lugar, que el deslinde no
produce exclusivamente efectos posesorios, sino que «declara la posesión y la titularidad
demanial a favor de la Comunidad Autónoma» (párrafo tercero); en segundo lugar, que
la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece, por expresa opción
del legislador, frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el
Registro de la Propiedad («sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan
prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados», párrafo tercero
in fine), hasta el punto de que el acto administrativo de deslinde, una vez aprobado, se
configura excepcionalmente como título suficiente para rectificar las situaciones registrales
contradictorias con el deslinde (párrafo cuarto) y también, en el caso de terrenos que
nunca accedieron al Registro, para la inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma;
y, por último, establece que quienes vean o crean vulnerados sus derechos por el
deslinde, tal y como se ha aprobado por la Administración, «podrán ejercitar las acciones
que estimen pertinentes en defensa de sus derechos», calificando en el apartado sexto
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 75 metros y la anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituye
el terreno sobrante del dominio público pecuario, los cuales revisten el carácter de bien
patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.