3. Otras disposiciones. Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. (2022/212-63)
Resolución de 13 de octubre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria citada, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 212 - Viernes, 4 de noviembre de 2022
página 17258/2
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de El Pedroso», ubicada en el término municipal de
Villanueva del Río y Minas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden
Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y
el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo
de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado las siguientes
alegaciones:
- Clasificación nula por carecer de base documental que avale la existencia de la
vía pecuaria Cordel del Pedroso. Eficacia de la Fe pública. Prescripción Adquisitiva o
Usucapión.
En primer lugar, incidir en la firmeza del acto administrativo de Clasificación aprobada
por la Orden Ministerial de Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1932, modificada por
Orden Ministerial de 26 de abril de 1971, dictado conforme a lo establecido en la normativa
entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el
que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de
clasificación.
No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto
de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma
y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando
cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear
la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde,
atacar el acto de clasificación.
En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (…) hemos de repetir lo que dijimos en
STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación
con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica
es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista
constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836)) como desde el punto de vista
legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión,
expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual,
de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los
intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00270509
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 37,50 metros y una anchura necesaria de 12,00 metros, la diferencia entre ambas
constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario, los cuales revisten el carácter
de Bien Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 212 - Viernes, 4 de noviembre de 2022
página 17258/2
de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto
155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria «Cordel de El Pedroso», ubicada en el término municipal de
Villanueva del Río y Minas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden
Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y
el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo
de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado las siguientes
alegaciones:
- Clasificación nula por carecer de base documental que avale la existencia de la
vía pecuaria Cordel del Pedroso. Eficacia de la Fe pública. Prescripción Adquisitiva o
Usucapión.
En primer lugar, incidir en la firmeza del acto administrativo de Clasificación aprobada
por la Orden Ministerial de Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1932, modificada por
Orden Ministerial de 26 de abril de 1971, dictado conforme a lo establecido en la normativa
entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el
que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de
clasificación.
No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto
de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma
y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando
cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear
la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde,
atacar el acto de clasificación.
En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (…) hemos de repetir lo que dijimos en
STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación
con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica
es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista
constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836)) como desde el punto de vista
legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión,
expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual,
de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los
intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00270509
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 37,50 metros y una anchura necesaria de 12,00 metros, la diferencia entre ambas
constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario, los cuales revisten el carácter
de Bien Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.