3. Otras disposiciones. Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. (2022/207-37)
Resolución de 23 de septiembre de 2022, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia que se cita, respecto del Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 207 - Jueves, 27 de octubre de 2022

página 16927/2

la que se estima el recurso de un particular planteado por la vía de la protección de los
derechos fundamentales contra el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de
la Junta de Andalucía, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,
por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones
causadas por el SARS-COV-2, anulándolo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Interior,
Diálogo Social y Simplificación Administrativa resulta competente para dictar la presente
resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2.m) del Decreto 152/2022,
de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la
Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa.
Segundo. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional [por todas las Sentencias
139/2006, de 8 de mayo, 93/2010, de 15 de noviembre, y 123/2011, de 14 de julio
(RTC 2011, 123)] ha tenido ocasión de declarar que el principio de intangibilidad de las
sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en su
acepción procesal del derecho a la ejecución de lo resuelto en aquellas sentencias. De la
referida doctrina constitucional deben destacarse los siguientes criterios:
1.º El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se
cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho
fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución, pues
el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y
desarrollo del Estado de Derecho.
2.º La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios
términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende,
según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada
proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.
3.º Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las
sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del
derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por
Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de
manera real y efectiva.
En definitiva, la Administración ha de cumplir las sentencias en los estrictos términos
que refiere el fallo de las mismas, sin dilaciones indebidas y conforme al sentido más
favorable para la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial.

Por tanto, la sentencia de referencia anula el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del
Presidente de la Junta de Andalucía, dictado por delegación del Gobierno de la Nación.
Y habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la LJCA. En este
sentido, el artículo 72. 2 de la misma señala:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00270195

Tercero. La citada sentencia se dicta al tener en cuenta que falta el presupuesto en
que descansó la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de Andalucía para
dictar el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, y que dicha falta no puede ser suplida por la
habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria, dado que el
Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para
contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, fue declarado
inconstitucional en varios de sus preceptos, entre los que se encuentra delegación de
competencia en los presidentes de las Comunidades Autónomas para adoptar medidas
en relación con la pandemia del COVID-19.