3. Otras disposiciones. Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (2022/192-31)
Orden de 23 de septiembre de 2022, por la que se establece, mediante actuaciones de replanteo, el establecimiento de los datos identificativos de la línea que delimita el enclave de Sierra de Gibralgalia, perteneciente al término municipal de Cártama, y el término municipal de Casarabonela, ambos en la provincia de Málaga.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 192 - Miércoles, 5 de octubre de 2022
página 15472/3
competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del
procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría
General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18
de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el IECA de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos es el
organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia,
Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan
la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos
municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016,
de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas,
se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los
datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de
proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde
no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del
Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta de deslinde constituye un título acreditativo
del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre
la realidad física la línea definitiva divisoria entre el enclave de Sierra de Gibralgalia,
perteneciente al término municipal de Cártama, y el término municipal de Casarabonela,
partiendo de la descripción contenida en el acta de deslinde de 1 de agosto de 1874,
en relación con las demás actas citadas en el hecho segundo y con pleno respeto de
las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus
coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en
proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con
los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes
y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00268759
Cuarto. En la primera alegación planteada por el Ayuntamiento de Casarabonela se
indica que la diligencia aclaratoria del acta de 1874 expresa una distancia en línea recta
entre los puntos de amojonamiento PA4 y PA5 que difiere con lo afirmado al respecto en
el informe del IECA de fecha 18 de enero de 2022, que conllevó a ese organismo a la
indebida concreción del punto de amojonamiento PA5.
El IECA, en su segundo informe, partiendo del rigor cartográfico actual que supera
las precarias técnicas en trazado realizadas por el topógrafo del siglo XIX y analizando
conjuntamente los elementos de que se dispone (actas, cuadernos topográficos,
planimetrías, etc.), concluye advirtiendo el error de redacción en cuanto al trazado recto
y a la distancia entre el PA4 y PA5 que se expresaban en la diligencia aclaratoria del acta
de 1874, ratificándose en su primer informe.
Respecto de la segunda de las alegaciones, acerca de las discordancias existentes
entre el primer informe del IECA y la diligencia aclaratoria del acta de 1874, con respecto
al rumbo y la distancia de los puntos de amojonamiento PA2 y PA3, el IECA ratifica su
primer informe por la misma argumentación expuesta en la primera alegación.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 192 - Miércoles, 5 de octubre de 2022
página 15472/3
competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del
procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría
General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18
de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el IECA de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos es el
organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia,
Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan
la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos
municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016,
de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas,
se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los
datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de
proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde
no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de
representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del
Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta de deslinde constituye un título acreditativo
del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre
la realidad física la línea definitiva divisoria entre el enclave de Sierra de Gibralgalia,
perteneciente al término municipal de Cártama, y el término municipal de Casarabonela,
partiendo de la descripción contenida en el acta de deslinde de 1 de agosto de 1874,
en relación con las demás actas citadas en el hecho segundo y con pleno respeto de
las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus
coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en
proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con
los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta
de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes
y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00268759
Cuarto. En la primera alegación planteada por el Ayuntamiento de Casarabonela se
indica que la diligencia aclaratoria del acta de 1874 expresa una distancia en línea recta
entre los puntos de amojonamiento PA4 y PA5 que difiere con lo afirmado al respecto en
el informe del IECA de fecha 18 de enero de 2022, que conllevó a ese organismo a la
indebida concreción del punto de amojonamiento PA5.
El IECA, en su segundo informe, partiendo del rigor cartográfico actual que supera
las precarias técnicas en trazado realizadas por el topógrafo del siglo XIX y analizando
conjuntamente los elementos de que se dispone (actas, cuadernos topográficos,
planimetrías, etc.), concluye advirtiendo el error de redacción en cuanto al trazado recto
y a la distancia entre el PA4 y PA5 que se expresaban en la diligencia aclaratoria del acta
de 1874, ratificándose en su primer informe.
Respecto de la segunda de las alegaciones, acerca de las discordancias existentes
entre el primer informe del IECA y la diligencia aclaratoria del acta de 1874, con respecto
al rumbo y la distancia de los puntos de amojonamiento PA2 y PA3, el IECA ratifica su
primer informe por la misma argumentación expuesta en la primera alegación.