3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2022/110-62)
Corrección de errores de la Resolución de 8 de junio de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se ordena el registro y publicación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Lora de Estepa (Sevilla) (BOJA núm. 115, de 17.6.2016).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 110 - Viernes, 10 de junio de 2022
página 9601/4
00262919
la normativa que afecte al derecho de ocupación del dominio público y privado para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, o norma que lo sustituya.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación:
• Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la
Seguridad Pública y Protección Civil.
• Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias
siguientes:
- Sean de potencia media inferior a 250 W.
- Transmitan de forma discontinua.
3. En el Suelo Urbano Consolidado, la implantación de nuevos tendidos de cables
para los servicios de telecomunicaciones se ajustará a las mismas condiciones indicadas
en el apartado 2 del artículo 8.3.9. de estas Normas.
En las actuaciones de nueva urbanización en el suelo urbanizable así como en las
actuaciones de renovación integral en el suelo urbano no consolidado, la ejecución de
las infraestructuras de telecomunicaciones se integrará como un anexo en el proyecto
de urbanización general, siendo preferente la solución subterránea, salvo en aquellas
actuaciones en las que de manera justificada por condiciones de baja intensidad de los
usos urbanísticos propuestas dicha ejecución se acredite que supone un coste excesivo.
4. En el suelo clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, se
evitará la instalación de antenas y cableados, salvo que sea absolutamente necesario
para asegurar la prestación del servicio y no existan terrenos sin protección en la zona
sin cobertura.
5. Se reconoce el derecho de los operadores autorizados por la Administración
competente en la materia la ocupación del dominio público o de la propiedad privada
para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en los términos
establecidos en los artículos 29 y siguientes de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de
Telecomunicaciones. De igual modo la Administración municipal, podrá, de conformidad
con las previsiones del artículo 32 de la Ley 9/2014, considerar que por razones de medio
ambiente, de ordenación urbanística o del territorio, proceda la imposición de utilización
compartida del del dominio público o de la propiedad privada, podrá instar del Ministerio
competente en materia de telecomunicaciones la iniciación del oportuno procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 110 - Viernes, 10 de junio de 2022
página 9601/4
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la normativa que afecte al derecho de ocupación del dominio público y privado para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas, o norma que lo sustituya.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación:
• Los equipos y estaciones de Telecomunicación para la Defensa Nacional, la
Seguridad Pública y Protección Civil.
• Las instalaciones catalogadas de aficionados, siempre que reúnan las dos circunstancias
siguientes:
- Sean de potencia media inferior a 250 W.
- Transmitan de forma discontinua.
3. En el Suelo Urbano Consolidado, la implantación de nuevos tendidos de cables
para los servicios de telecomunicaciones se ajustará a las mismas condiciones indicadas
en el apartado 2 del artículo 8.3.9. de estas Normas.
En las actuaciones de nueva urbanización en el suelo urbanizable así como en las
actuaciones de renovación integral en el suelo urbano no consolidado, la ejecución de
las infraestructuras de telecomunicaciones se integrará como un anexo en el proyecto
de urbanización general, siendo preferente la solución subterránea, salvo en aquellas
actuaciones en las que de manera justificada por condiciones de baja intensidad de los
usos urbanísticos propuestas dicha ejecución se acredite que supone un coste excesivo.
4. En el suelo clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección, se
evitará la instalación de antenas y cableados, salvo que sea absolutamente necesario
para asegurar la prestación del servicio y no existan terrenos sin protección en la zona
sin cobertura.
5. Se reconoce el derecho de los operadores autorizados por la Administración
competente en la materia la ocupación del dominio público o de la propiedad privada
para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en los términos
establecidos en los artículos 29 y siguientes de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de
Telecomunicaciones. De igual modo la Administración municipal, podrá, de conformidad
con las previsiones del artículo 32 de la Ley 9/2014, considerar que por razones de medio
ambiente, de ordenación urbanística o del territorio, proceda la imposición de utilización
compartida del del dominio público o de la propiedad privada, podrá instar del Ministerio
competente en materia de telecomunicaciones la iniciación del oportuno procedimiento.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja