3. Otras disposiciones. Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. (2022/55-62)
Orden de 9 de marzo de 2022, por la que que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Agentes de Aduanas y Representantes Aduaneros de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 55 - Martes, 22 de marzo de 2022
página 4481/16
Artículo 65. De la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen
la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
2. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto
en los estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el
que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del
afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y
resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.
3. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales
podrá interponerse el correspondiente recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio.
4. El Colegio procederá, por sí mismos, a la ejecución de sus propias resoluciones
sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.
5. En todo caso, la suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá establecer
por la comisión de infracción grave o muy grave, y la expulsión del colegio profesional por
la comisión de infracción muy grave.
Artículo 67. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, las infracciones muy graves prescribirán a los
tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día
en que la infracción se hubiera cometido.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00257744
Artículo 66. De la tipificación de las sanciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para
las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
b) La vulneración del secreto profesional.
c) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio profesional.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
3. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen
en los presentes estatutos.
b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio sobre las
materias que se especifiquen estatutariamente.
c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales
que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las
personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en
competencia desleal.
d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes
hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen
parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes
se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio, del
Consejo o de sus órganos.
g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
4. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la
actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se
disponga en estos estatutos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 55 - Martes, 22 de marzo de 2022
página 4481/16
Artículo 65. De la potestad disciplinaria.
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen
la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.
2. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto
en los estatutos, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el
que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia y audiencia del
afectado. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos deberán ser motivadas y
resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.
3. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por los colegios profesionales
podrá interponerse el correspondiente recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio.
4. El Colegio procederá, por sí mismos, a la ejecución de sus propias resoluciones
sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.
5. En todo caso, la suspensión en el ejercicio de la profesión sólo se podrá establecer
por la comisión de infracción grave o muy grave, y la expulsión del colegio profesional por
la comisión de infracción muy grave.
Artículo 67. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, las infracciones muy graves prescribirán a los
tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día
en que la infracción se hubiera cometido.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00257744
Artículo 66. De la tipificación de las sanciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.
2. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para
las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
b) La vulneración del secreto profesional.
c) El ejercicio de una profesión en situación de inhabilitación profesional o estando
incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
d) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como
consecuencia del ejercicio profesional.
e) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.
3. Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a los colegiados, se establecen
en los presentes estatutos.
b) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos del colegio sobre las
materias que se especifiquen estatutariamente.
c) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales
que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las
personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en
competencia desleal.
d) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes
hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen
parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes
se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.
f) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio, del
Consejo o de sus órganos.
g) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.
4. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la
actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave y así se
disponga en estos estatutos.