3. Otras disposiciones. Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. (2022/49-47)
Orden de 18 de febrero de 2022, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía en cumplimiento de sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 507/2019, interpuesto por el Colegio de Ópticos-Optometristas de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 49 - Lunes, 14 de marzo de 2022

página 3894/2

Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00257170

y ordenar su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de
Andalucía.
- Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«f) En general, en cualquier centro, establecimiento sanitario o lugar en el que se
desarrollen actividades de:
- Evaluación de las capacidades visuales y detección de disfunciones o defectos de
refracción, acomodación y/o coordinación binocular a través de su medida instrumental.
- Educación, prevención o higiene visual de la población y mejora del rendimiento
visual por medios tales como las ayudas ópticas, terapia o entrenamiento.
- Tallado, montaje, adaptación, suministro, verificación y control de los medios,
productos y soluciones ópticos/optometristas adecuadas para la prevención, protección,
compensación y mejora de la visión.
O en aquellas empresas en las que por su número de empleados o tipo de actividad
que realicen requieran un servicio de asistencia visual.»
- Se añade la letra g) en el apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«g) Entidades o lugares en donde se realicen labores de investigación, docencia,
representación, fabricación o asesoramiento relacionado con la óptica y/o la optometría.»
- Se modifica el apartado 1 del artículo 14, con la siguiente redacción:
«1. Al frente de cada establecimiento sanitario de óptica, sección de óptica en oficina
de farmacia, gabinete optométrico y en los centros, empresas o lugares públicos o
privados que se relacionan en el precedente artículo, quienquiera que sea su propietario,
deberá estar inexcusablemente presente, de forma permanente y continuada, un ÓpticoOptometrista colegiado en calidad de ejerciente, durante el tiempo en que se desarrollen
las actividades descritas también en el precedente artículo 13 apartado f).»
- Se añaden los apartados 5 y 6 del artículo 16, con la siguiente redacción:
«5. Cuando una persona reúna los requisitos del artículo 18 de estos Estatutos y esté
ejerciendo la profesión y funciones de Ópticos-Optometrista en los ámbitos de actuación
que se describen en el artículo 13 de estos Estatutos, sin estar colegiado, se procederá
a su colegiación de oficio para exigir y hacer efectiva la obligación de colegiación
establecida legalmente a quién ha decidido y está ejerciendo la profesión y que, velando
por la garantía y seguridad de la población, la ejerza conforme a lo establecido legal y
estatutariamente respecto a la obligatoriedad de colegiación.
El acuerdo de iniciación del expediente se adoptará por la Comisión Permanente.
En su caso, se recabará de las Administraciones Públicas de la información necesaria,
conforme a lo previsto en los artículos 140-142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público. Acordado el inicio del expediente se requerirá al
interesado a fin de que facilite la documentación necesaria para su colegiación con la
indicación del inicio del expediente y confiriéndole plazo de quince días para alegaciones.
Transcurrido ese plazo la Comisión Permanente resolverá sobre la colegiación,
notificándolo al interesado.
La resolución firme que acuerde la colegiación de oficio producirá plenos efectos
colegiales, administrativos y económicos desde la fecha en que la persona haya venido
ejerciendo la profesión, sin perjuicio de los plazos de prescripción previstos en el
ordenamiento jurídico.
6. También se colegiará de oficio como ‟colegiado ejerciente”, a aquel que estando
colegiado en la modalidad de ‟colegiado no ejerciente”, se compruebe que está ejerciendo
la profesión. Para ello se seguirá el procedimiento y producirá los efectos previstos en el
apartado anterior.»