3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/12-23)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde, desafectación y modificación de trazado parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Veredón, en el tramo que discurre en su colindancia con las parcelas catastrales 46 y 47 del polígono 21 de Guadix, en los términos municipales de Guadix y Valle del Zalabí, provincia de Granada.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Miércoles, 19 de enero de 2022
página 361/4
3. Imposibilidad jurídica del procedimiento de deslinde.
Como se ha indicado anteriormente, el objeto del procedimiento de deslinde, es dar
cumplimiento a los fines que tiene la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Cabe recordar que la finalidad del procedimiento acumulado de deslinde y desafectación,
es la modificación parcial del trazado, en el tramo que discurre en su colindancia con las
parcelas 46 y 47 del polígono 21 de Guadix, solicitado por Wadi Ash Projet, S.L., y que
éstos tres tipos de actuaciones requieren una secuencia lógica temporal de forma tal que, el
deslinde es consecuencia o requiere la previa clasificación, y por su parte, la desafectación
es consecuencia de un previo deslinde, requiriéndose por imperativo artículo 11.1 de la ley
3/95, de 23 de marzo, la previa desafectación para la modificación de trazado.
A mayor abundamiento, con referencia a la alusión relativa a la presunción posesoria
que le otorga el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del
Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el
hecho de limitar con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura
de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General
de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende
los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan
que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que
«el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de
veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya
que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los
derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud
registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites
y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece
el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que
acredite la inexactitud del asiento registral...».
La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria
no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de
paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia del «Cañada Real del
Veredón», se declaró a través del acto administrativo de clasificación.
En tal sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de
Granada) de fecha de 22 de diciembre de 2003, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de fecha de 10 de noviembre de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2006. Asimismo, cabe citar la jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa la Sentencia de fecha 14 de noviembre
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253648
Por otra parte, la resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en
el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente
establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos
necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por
lo que en modo alguno puede hablarse de inadecuación del procedimiento de deslinde, cuyo
objeto de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, es la definición de
los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de
una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que se aporte documentación que
pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón
o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es
sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por
completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Miércoles, 19 de enero de 2022
página 361/4
3. Imposibilidad jurídica del procedimiento de deslinde.
Como se ha indicado anteriormente, el objeto del procedimiento de deslinde, es dar
cumplimiento a los fines que tiene la Comunidad Autónoma, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Cabe recordar que la finalidad del procedimiento acumulado de deslinde y desafectación,
es la modificación parcial del trazado, en el tramo que discurre en su colindancia con las
parcelas 46 y 47 del polígono 21 de Guadix, solicitado por Wadi Ash Projet, S.L., y que
éstos tres tipos de actuaciones requieren una secuencia lógica temporal de forma tal que, el
deslinde es consecuencia o requiere la previa clasificación, y por su parte, la desafectación
es consecuencia de un previo deslinde, requiriéndose por imperativo artículo 11.1 de la ley
3/95, de 23 de marzo, la previa desafectación para la modificación de trazado.
A mayor abundamiento, con referencia a la alusión relativa a la presunción posesoria
que le otorga el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del
Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el
hecho de limitar con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura
de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General
de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende
los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan
que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que
«el principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de
veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya
que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los
derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud
registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites
y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece
el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que
acredite la inexactitud del asiento registral...».
La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria
no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de
paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia del «Cañada Real del
Veredón», se declaró a través del acto administrativo de clasificación.
En tal sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de
Granada) de fecha de 22 de diciembre de 2003, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid de fecha de 10 de noviembre de 2006 y la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 22 de septiembre de 2006. Asimismo, cabe citar la jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo, siendo ilustrativa la Sentencia de fecha 14 de noviembre
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253648
Por otra parte, la resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en
el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente
establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos
necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por
lo que en modo alguno puede hablarse de inadecuación del procedimiento de deslinde, cuyo
objeto de conformidad con el artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, es la definición de
los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 7 de noviembre de 2007, se trata de
una alegación formulada sin el menor fundamento, sin que se aporte documentación que
pruebe esta cuestión. Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón
o las leyes, dictado sólo por voluntad o capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es
sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por
completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.