3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/12-23)
Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde, desafectación y modificación de trazado parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real del Veredón, en el tramo que discurre en su colindancia con las parcelas catastrales 46 y 47 del polígono 21 de Guadix, en los términos municipales de Guadix y Valle del Zalabí, provincia de Granada.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Miércoles, 19 de enero de 2022
página 361/3
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 75 metros.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias,
se han formulado las siguientes alegaciones.
2. Inadecuación del procedimiento.
La referida clasificación, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la
presunción de validez de los actos administrativos. La doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la
vigencia de la normativa anterior, como base del procedimiento de deslinde.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto
de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los
trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los
datos contenidos en los documentos y planos del fondo Documental que consta en el
expediente administrativo.
Las conclusiones obtenidas del examen de dicho fondo se complementan con las
evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía
pecuaria en campo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253648
1. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, por discrepar con la definición de
la línea de término.
Examinada la alegación, cabe indicar que el deslinde de la vía pecuaria se ha
realizado de conformidad con la definición y características declaradas en el acto de
Clasificación, que en lo concerniente a este aspecto detalla el recorrido como se sigue:
«… procedente del Término de Guadix, toma como eje de su recorrido la línea
jurisdiccional con dicho término llevando su anchura la mitad por cada término,
anotándose por su derecha los Parajes Corral Colorado […] y por su izquierda se registra
el Paraje Contreras.»
Para la determinación de la línea divisoria de términos municipales se ha analizado
la cartografía del Instituto Geográfico Nacional (IGN): MTN25 y MTN50); Minutas de
las primeras ediciones del mapa 1.50.000 de España (1915-1960), escala 1:25.000;
Planimetría ráster correspondiente a los Mapas manuscritos en papel entre 1870 y 1950.
Del análisis realizado de la cartografía mencionada y que consta en el expediente
administrativo de deslinde, se deduce que la línea divisoria entre los municipios de Guadix
y Esfiliana (actualmente Valle del Zalabí), ha permanecido invariable desde al menos, la
fecha de resolución del acto administrativo de clasificación.
Toda la documentación obrante en el expediente administrativo, ha estado expuesto
para consulta de todas las partes interesadas, previamente anunciada en el Boletín Oficial
de la Provincia de Granada núm. 115, de fecha 18 de junio de 2021.
El trazado cumple fielmente con la descripción y croquis que consta en el Acto
declarativo de Clasificación.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige conforme a las reglas
generales de la carga de la prueba (art. 217 LEC), que sea el reclamante el que
justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la
Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado
objetivamente. (STS 30 de septiembre de 2009).
Por lo expuesto, se concluye no procede estimar lo alegado.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Miércoles, 19 de enero de 2022
página 361/3
Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado
a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal
de 75 metros.
Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias,
se han formulado las siguientes alegaciones.
2. Inadecuación del procedimiento.
La referida clasificación, es un acto administrativo definitivo y firme que goza de la
presunción de validez de los actos administrativos. La doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la
vigencia de la normativa anterior, como base del procedimiento de deslinde.
Asimismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto
de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado
y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los
trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los
datos contenidos en los documentos y planos del fondo Documental que consta en el
expediente administrativo.
Las conclusiones obtenidas del examen de dicho fondo se complementan con las
evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía
pecuaria en campo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253648
1. Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria, por discrepar con la definición de
la línea de término.
Examinada la alegación, cabe indicar que el deslinde de la vía pecuaria se ha
realizado de conformidad con la definición y características declaradas en el acto de
Clasificación, que en lo concerniente a este aspecto detalla el recorrido como se sigue:
«… procedente del Término de Guadix, toma como eje de su recorrido la línea
jurisdiccional con dicho término llevando su anchura la mitad por cada término,
anotándose por su derecha los Parajes Corral Colorado […] y por su izquierda se registra
el Paraje Contreras.»
Para la determinación de la línea divisoria de términos municipales se ha analizado
la cartografía del Instituto Geográfico Nacional (IGN): MTN25 y MTN50); Minutas de
las primeras ediciones del mapa 1.50.000 de España (1915-1960), escala 1:25.000;
Planimetría ráster correspondiente a los Mapas manuscritos en papel entre 1870 y 1950.
Del análisis realizado de la cartografía mencionada y que consta en el expediente
administrativo de deslinde, se deduce que la línea divisoria entre los municipios de Guadix
y Esfiliana (actualmente Valle del Zalabí), ha permanecido invariable desde al menos, la
fecha de resolución del acto administrativo de clasificación.
Toda la documentación obrante en el expediente administrativo, ha estado expuesto
para consulta de todas las partes interesadas, previamente anunciada en el Boletín Oficial
de la Provincia de Granada núm. 115, de fecha 18 de junio de 2021.
El trazado cumple fielmente con la descripción y croquis que consta en el Acto
declarativo de Clasificación.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la que exige conforme a las reglas
generales de la carga de la prueba (art. 217 LEC), que sea el reclamante el que
justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la
Administración es erróneo y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado
objetivamente. (STS 30 de septiembre de 2009).
Por lo expuesto, se concluye no procede estimar lo alegado.