3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/1-14)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga.
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Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022
página 20736/3
su existencia fue declarada a través del acto administrativo de clasificación, siendo a partir
de ese momento cuando se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del
dominio público pecuario.
Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de vías pecuarias, el deslinde
aprobado, declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad
Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados. Una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se
iniciarán los trámites necesarios para la inscripción registral del bien demanial, conforme
al artículo 8.4 de la citada Ley.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los
títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias
no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la
existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no
es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es
inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico
jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e
incluso frente a la posesión continuada».
2. Prescripción adquisitiva y/o usucapión.
Respecto a la prescripción adquisitiva invocada, hemos de indicar que con la
documentación aportada por los interesados, no se desprende de forma notoria e
incontrovertida el derecho de propiedad invocada. «Notorio» e «incontrovertido» suponen la
no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de
constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. A este respecto cabe mencionar entre
otras, a este respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 21 de mayo de 2007, que expone que «...cuando decimos «notorio» e «incontrovertido»
nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos
jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Valoraciones jurídicas que no son objeto de este procedimiento de deslinde.
A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que: «como primera evidencia de la que hay
que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del
hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular,
no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la
presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece
el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada
a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto
del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos
resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de
clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contenciosoadministrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular
inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte
del espacio deslindado como vía pecuaria».
Con la documentación aportada por las personas interesadas, no se desprende de
forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado.
No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010,
la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del
orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los
que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253003
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 20736/3
su existencia fue declarada a través del acto administrativo de clasificación, siendo a partir
de ese momento cuando se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del
dominio público pecuario.
Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de vías pecuarias, el deslinde
aprobado, declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad
Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados. Una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se
iniciarán los trámites necesarios para la inscripción registral del bien demanial, conforme
al artículo 8.4 de la citada Ley.
En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de
noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los
títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias
no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».
A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal
Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la
existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no
es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es
inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico
jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e
incluso frente a la posesión continuada».
2. Prescripción adquisitiva y/o usucapión.
Respecto a la prescripción adquisitiva invocada, hemos de indicar que con la
documentación aportada por los interesados, no se desprende de forma notoria e
incontrovertida el derecho de propiedad invocada. «Notorio» e «incontrovertido» suponen la
no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de
constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. A este respecto cabe mencionar entre
otras, a este respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
de 21 de mayo de 2007, que expone que «...cuando decimos «notorio» e «incontrovertido»
nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos
jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Valoraciones jurídicas que no son objeto de este procedimiento de deslinde.
A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que: «como primera evidencia de la que hay
que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del
hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular,
no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la
presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece
el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada
a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la
Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto
del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos
resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de
clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contenciosoadministrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular
inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte
del espacio deslindado como vía pecuaria».
Con la documentación aportada por las personas interesadas, no se desprende de
forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado.
No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010,
la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del
orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los
que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253003
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía