3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2022/1-14)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 1 - Lunes, 3 de enero de 2022

página 20736/2

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la
Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio,
y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria Vereda de Cómpeta, ubicada en el término municipal de
Frigiliana, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial,
siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo
12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de
carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y
demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto
el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria,
ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias,
se han formulado las siguientes alegaciones.
1. Inexistencia de la vía pecuaria y disconformidad con el acto administrativo de
Clasificación.
La existencia de la vía pecuaria fue declarada, por la Orden Ministerial de 12 de
enero de 1971 que aprobó la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de
Frigiliana.
De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
de Vías pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ha determinado de acuerdo con
la descripción que se incluye en la citada clasificación. Dicha clasificación es un acto
administrativo, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia,
denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía
pecuaria, que fue aprobado por el órgano competente en su momento, y que no cabe
cuestionarse ahora con ocasión del deslinde.
La clasificación constituye un acto administrativo firme, y no cabe con ocasión del
procedimiento de deslinde cuestionar su validez, al no haberse recurrido en tiempo y
forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando
cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear
la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde,
atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.
Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8
de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.
Los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y
caprichoso, se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación, complementado
con el Fondo Documental generado en el expediente administrativo de deslinde, que
se compone de Proyecto de Clasificación, Acta, Croquis, Planos históricos del Instituto
Geográfico y Estadístico, Planimetría catastral antigua, Fotografías aéreas del vuelo
americano de 1956 y 1957.
Por tanto, se concluye que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites
de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de
clasificación aprobado.
Con relación a la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad,
indicar que no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que como se ha mencionado,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00253003

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo,
de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado
en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 20 metros.