Disposiciones generales. Presidencia. (2021/250-3)
Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 250 - Jueves, 30 de diciembre de 2021
página 20852/20
No obstante, la fijación de la cuantía exigible para cada tasa se podrá diferir a su
desarrollo reglamentario cuando se autorice por ley, con subordinación a los criterios,
parámetros o elementos de cuantificación que determine la misma.
2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas, pero sí
modificarlas, revisar y actualizar su cuantía y suprimirlas en el ámbito de las competencias
atribuidas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 9. Principio de equivalencia y determinación de la cuantía.
1. La cuantificación de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado
por su aplicación tienda a cubrir, en su conjunto, sin exceder de él, el coste real o previsible
del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, el valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e
indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso,
los necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo razonable del servicio o
actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.
2. El importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los bienes
entregados o de la utilidad derivada de aquellos.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve
aparejada una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económicofinanciera a que se refiere el artículo 24, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del
pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponderle por el
daño ocasionado, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción
o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una
cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro
de los dañados, de conformidad con la legislación sobre Hacienda Pública y patrimonial
aplicable.
Artículo 10. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación
de servicios o la realización de actividades a que se refiere el artículo 4 de esta ley,
fijados por la ley para configurar cada tasa.
Artículo 12. Beneficios fiscales.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de
régimen especial, y las agencias públicas empresariales a que se refiere el artículo 68.1.b)
de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estarán
exentas de las tasas reguladas en esta ley, sin perjuicio de las exenciones específicas
establecidas mediante ley para cada tasa.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253121
Artículo 11. Devengo.
Las tasas se devengarán de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, y sin
perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, según lo siguiente:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad
administrativa, sin perjuicio de poder exigir su pago anticipado o depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el procedimiento, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público o se presten servicios
o se realicen actividades de manera continuada e ininterrumpida sin que se requiera la
adopción de nuevas resoluciones administrativas, la tasa se devengará el primer o el
último día del periodo impositivo, según se establezca en cada caso.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 250 - Jueves, 30 de diciembre de 2021
página 20852/20
No obstante, la fijación de la cuantía exigible para cada tasa se podrá diferir a su
desarrollo reglamentario cuando se autorice por ley, con subordinación a los criterios,
parámetros o elementos de cuantificación que determine la misma.
2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma no podrá crear tasas, pero sí
modificarlas, revisar y actualizar su cuantía y suprimirlas en el ámbito de las competencias
atribuidas por el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 9. Principio de equivalencia y determinación de la cuantía.
1. La cuantificación de las tasas se efectuará de manera que el rendimiento estimado
por su aplicación tienda a cubrir, en su conjunto, sin exceder de él, el coste real o previsible
del servicio o actividad de que se trate y, en su defecto, el valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tendrán en cuenta los costes directos e
indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso,
los necesarios para garantizar el mantenimiento y el desarrollo razonable del servicio o
actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.
2. El importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado de los bienes
entregados o de la utilidad derivada de aquellos.
Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público lleve
aparejada una destrucción o deterioro del mismo no previstos en la memoria económicofinanciera a que se refiere el artículo 24, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del
pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponderle por el
daño ocasionado, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción
o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una
cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro
de los dañados, de conformidad con la legislación sobre Hacienda Pública y patrimonial
aplicable.
Artículo 10. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de las tasas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
la utilización privativa o el aprovechamiento especial de su dominio público, la prestación
de servicios o la realización de actividades a que se refiere el artículo 4 de esta ley,
fijados por la ley para configurar cada tasa.
Artículo 12. Beneficios fiscales.
1. La Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias administrativas y de
régimen especial, y las agencias públicas empresariales a que se refiere el artículo 68.1.b)
de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, estarán
exentas de las tasas reguladas en esta ley, sin perjuicio de las exenciones específicas
establecidas mediante ley para cada tasa.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00253121
Artículo 11. Devengo.
Las tasas se devengarán de acuerdo con la naturaleza de su hecho imponible, y sin
perjuicio de lo dispuesto en su regulación específica, según lo siguiente:
a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del
dominio público, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad
administrativa, sin perjuicio de poder exigir su pago anticipado o depósito previo.
b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el procedimiento, que no
se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
c) Cuando se utilicen o aprovechen bienes de dominio público o se presten servicios
o se realicen actividades de manera continuada e ininterrumpida sin que se requiera la
adopción de nuevas resoluciones administrativas, la tasa se devengará el primer o el
último día del periodo impositivo, según se establezca en cada caso.