3. Otras disposiciones. Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. (2021/239-23)
Resolución de 24 de noviembre de 2021, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, por la que se deja sin efecto la obligación de aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias contra Epitrix papa en las zonas demarcadas XIV, XVIII y XXXIII por ausencia de dicho organismo nocivo.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021

página 19652/2

incluir al organismo nocivo Epitrix papa en su ámbito de aplicación, así como aumentar la
anchura mínima de la zona tampón de las zonas demarcadas, y por la Decisión 2018/5,
de la Comisión, de 3 de enero, en lo que concierne a los síntomas de Epitrix cucumeris,
Epitrix papa sp.n., Epitrix subcrinita (Lec.) y Epitrix tuberis y el establecimiento de zonas
demarcadas adecuadas.
Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, preceptúa en su
artículo 14.1, que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional
o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia
económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la
importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias
cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.
Asimismo, en su artículo 14.2 señala que, sin perjuicio de las acciones inmediatas a que
se refiere el apartado 1, la presencia de una plaga podrá dar lugar a la declaración de su
existencia por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
Cuarto. El artículo 5 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la
prevención y lucha contra las plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la
inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación
de productos fitosanitarios, permite a la Consejería con competencias en materia de
agricultura, y ante la aparición por primera vez de una plaga, declarar oficialmente su
existencia, la zona afectada y las medidas fitosanitarias a adoptar.
Quinto. El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, señala que la aplicación
de las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la
declaración de existencia de una plaga, corresponden a los titulares de las explotaciones
o de otras superficies con cubierta vegetal.
Sexto. El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia
exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases
y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en
los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución Española.

Octavo. El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias de lucha contra
una plaga, puede ser considerado como infracción administrativa, lo que puede obligar al
órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente
sancionador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley 43/2002,
de 20 de noviembre. Asimismo, serán de aplicación las multas coercitivas, la ejecución
subsidiaria y el resto de medidas establecidas en los artículos 63, 64 y 65 de la citada ley.
De conformidad con los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden y demás de
general aplicación,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00251948

Séptimo. De conformidad con lo dispuesto en el punto primero de la parte resolutiva
de la Orden de 13 de junio de 2017, por la que se delegan competencias en materia de
lucha contra plagas en lo relativo al desarrollo y ejecución de las medidas cautelares,
corresponde a esta Dirección General la declaración oficial de existencia de una plaga e
identificación de las zonas afectadas, y el establecimiento de las medidas fitosanitarias
obligatorias de lucha contra las mismas.