3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021

página 19148/60

obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de
Derecho privado”.
La STC 63/2019, de 9 de mayo, ha declarado la constitucionalidad de esta modificación legislativa. Recuerda el TC que las tarifas no han tenido la naturaleza de ingreso de derecho público;
tras una evolución normativa heredada, la LTPP “no regulaba de esta forma las contraprestaciones que debían recibir aquellas entidades con personalidad jurídica privada, o el particular que
actuaba en régimen de gestión indirecta, en el ámbito de una prestación pública de servicios”, las
cuales estaban reguladas en la normativa de contratación.

A83.

Había, por tanto, un doble sistema para la financiación de los servicios, la contraprestación contractual y la derivada de la percepción de ingresos de derecho públicos (tributarios). El TC afirma
que “este doble sistema de financiación de los servicios públicos no se vio, en realidad, sustancialmente alterado con la regulación de los precios públicos, que se incorpora en el año 1989
mediante la LTPP”, dado que ambos “son ingresos públicos”. La creación de la figura del precio
público no supuso mutar la naturaleza de esta contraprestación, desplazándola hacia el precio
privado, pues aquel sigue siendo ingreso de derecho público; la consecuencia que anuda el Tribunal al hecho de que sean ingresos de derecho público (tanto a las tasas como al precio público),
es que “se incorporan a los estados de ingresos de los presupuestos”.

A84.

Dice el TC que considerando que “lo esencial para determinar el régimen jurídico constitucionalmente exigible a una prestación pública es la doble concurrencia de la nota de coactividad y acción pública”, son PPP de carácter tributario “aquellas que "se satisfacen, directa o indirectamente, a los entes públicos con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos"
(SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 15, y 102/2005, de 20 de abril, FJ 6), sometiendo a gravamen
un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica”.

A85.

Sin embargo, el TC hace notar que la definición de las PPPNT “se realiza por exclusión”. Sobre su
naturaleza jurídica, entiende que no es una categoría homogénea de prestación, < gastos públicos>>.

A86.

Por no ser tributos, la finalidad de las PPPNT < estrictamente, una nueva fuente de ingresos públicos, pues con ella “no se persigue derechamente buscar una nueva forma de allegar medios económicos con los que financiar el gasto público, aunque tenga como efecto económico indirecto el de servir también a dicha financiación"
sino que, por ejemplo, se pretende efectuar "una asignación de los recursos públicos que responda a los criterios de eficiencia y de economía (artículo 31.2 CE) (STC 83/2014)>>.

00251398

A82.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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