3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2021/239-31)
Resolución de 23 de noviembre de 2021, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental (Málaga). Ejercicio 2018.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/46
9.2. Régimen jurídico de la prestación de servicios obligatorios. Especial
referencia al servicio correspondiente al ciclo integral de agua
A14.
El suministro y saneamiento de agua y la recogida y tratamiento de residuos son competencias
de carácter municipal. Según los artículos 25 y 26 de la LRBRL, las entidades locales las ejercerán
en todo caso como competencias propias y los servicios se deberán prestar en todos los municipios, salvo el correspondiente al tratamiento de residuos, al que únicamente quedarán obligados
aquellos con población superior a 5.000 habitantes.
A15.
El artículo 86.2 LRBRL declara la reserva en favor de las entidades locales de todos estos servicios,
lo que habilita para su ejecución en régimen de monopolio. Para implantar prestaciones municipales monopolísticas se ha de seguir la tramitación establecida en el artículo 97.2 RDL 781/1986,
que incluye aprobación por parte del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma.
A16.
En el mismo sentido, para el ámbito autonómico de Andalucía, la LALA reconoce la competencia
municipal para la ordenación, gestión, prestación y control del servicio del ciclo integral del agua
de uso urbano y del de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos62; conforme al artículo
9.4 LALA, el servicio del ciclo integral del agua de uso urbano incluye el abastecimiento de agua
en alta o aducción, el suministro de agua en baja, el saneamiento o recogida de aguas residuales
y su depuración, así como, en su caso, la reutilización del agua residual depurada.
A17.
Los artículos 31 y 32 LALA establecen la reserva en favor de los municipios, por tener carácter de
básicos, de los servicios de ordenación y prestación del abastecimiento de agua y tratamiento de
aguas residuales, por un lado, y de la recogida y tratamiento de residuos, por otro; esta declaración permite su prestación en régimen de monopolio, lo que requiere de un acuerdo plenario en
los términos del artículo 32.3 LALA.
A18.
Se trata, por tanto, de servicios públicos municipales de prestación obligatoria que dan lugar a
imposiciones coactivas, por cuanto la contraprestación queda establecida “de forma unilateral,
viniendo el sujeto llamado a satisfacerla obligado a su pago”63. Concretamente, estas características se proyectan a lo largo de todo el ciclo integral del agua de uso urbano, tanto en el suministro en alta, como en el domiciliario, dado que sin abastecimiento y depuración no existe suelo
urbano64, ni edificaciones que cumplan las condiciones de salubridad y de habitabilidad exigidas
legalmente65; por su parte, el servicio de recogida de residuos sólidos se impone al particular de
forma coactiva en lo que no es más que la expresión, considerada desde el punto de vista del
usuario, de la obligación que tienen las corporaciones locales de prestar este servicio.
Artículos 9.4 LALA, para el servicio de ciclo integral del agua, y 9.6 LALA para residuos sólidos urbanos.
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 93/2020, de 28 de enero (F.J. 4º), respecto del abastecimiento de agua en alta.
64 Conforme al artículo 45.1 LOUA, la clasificación de un suelo como urbano requiere al menos y entre otros requisitos el de estar
dotado de abastecimiento de agua y saneamiento o, al menos, estar en condiciones de conectarse a estos servicios.
65 Cfr. artículo 13.4 del RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. La actividad de
edificación y la ocupación de edificios están sujetas a licencia urbanística (artículo 5 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la edificación, artículo 169 LOUA y artículo 7 Decreto 60/2010, de 16 de marzo, de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía), por lo que las edificaciones sin suministro de agua no pueden ser ocupadas ni utilizadas. Por tanto, el ciudadano
no tiene la opción de no solicitar la prestación de este servicio.
62
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 239 - Miércoles, 15 de diciembre de 2021
página 19148/46
9.2. Régimen jurídico de la prestación de servicios obligatorios. Especial
referencia al servicio correspondiente al ciclo integral de agua
A14.
El suministro y saneamiento de agua y la recogida y tratamiento de residuos son competencias
de carácter municipal. Según los artículos 25 y 26 de la LRBRL, las entidades locales las ejercerán
en todo caso como competencias propias y los servicios se deberán prestar en todos los municipios, salvo el correspondiente al tratamiento de residuos, al que únicamente quedarán obligados
aquellos con población superior a 5.000 habitantes.
A15.
El artículo 86.2 LRBRL declara la reserva en favor de las entidades locales de todos estos servicios,
lo que habilita para su ejecución en régimen de monopolio. Para implantar prestaciones municipales monopolísticas se ha de seguir la tramitación establecida en el artículo 97.2 RDL 781/1986,
que incluye aprobación por parte del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma.
A16.
En el mismo sentido, para el ámbito autonómico de Andalucía, la LALA reconoce la competencia
municipal para la ordenación, gestión, prestación y control del servicio del ciclo integral del agua
de uso urbano y del de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos62; conforme al artículo
9.4 LALA, el servicio del ciclo integral del agua de uso urbano incluye el abastecimiento de agua
en alta o aducción, el suministro de agua en baja, el saneamiento o recogida de aguas residuales
y su depuración, así como, en su caso, la reutilización del agua residual depurada.
A17.
Los artículos 31 y 32 LALA establecen la reserva en favor de los municipios, por tener carácter de
básicos, de los servicios de ordenación y prestación del abastecimiento de agua y tratamiento de
aguas residuales, por un lado, y de la recogida y tratamiento de residuos, por otro; esta declaración permite su prestación en régimen de monopolio, lo que requiere de un acuerdo plenario en
los términos del artículo 32.3 LALA.
A18.
Se trata, por tanto, de servicios públicos municipales de prestación obligatoria que dan lugar a
imposiciones coactivas, por cuanto la contraprestación queda establecida “de forma unilateral,
viniendo el sujeto llamado a satisfacerla obligado a su pago”63. Concretamente, estas características se proyectan a lo largo de todo el ciclo integral del agua de uso urbano, tanto en el suministro en alta, como en el domiciliario, dado que sin abastecimiento y depuración no existe suelo
urbano64, ni edificaciones que cumplan las condiciones de salubridad y de habitabilidad exigidas
legalmente65; por su parte, el servicio de recogida de residuos sólidos se impone al particular de
forma coactiva en lo que no es más que la expresión, considerada desde el punto de vista del
usuario, de la obligación que tienen las corporaciones locales de prestar este servicio.
Artículos 9.4 LALA, para el servicio de ciclo integral del agua, y 9.6 LALA para residuos sólidos urbanos.
STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 93/2020, de 28 de enero (F.J. 4º), respecto del abastecimiento de agua en alta.
64 Conforme al artículo 45.1 LOUA, la clasificación de un suelo como urbano requiere al menos y entre otros requisitos el de estar
dotado de abastecimiento de agua y saneamiento o, al menos, estar en condiciones de conectarse a estos servicios.
65 Cfr. artículo 13.4 del RD 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. La actividad de
edificación y la ocupación de edificios están sujetas a licencia urbanística (artículo 5 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la edificación, artículo 169 LOUA y artículo 7 Decreto 60/2010, de 16 de marzo, de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía), por lo que las edificaciones sin suministro de agua no pueden ser ocupadas ni utilizadas. Por tanto, el ciudadano
no tiene la opción de no solicitar la prestación de este servicio.
62
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251398
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