3. Otras disposiciones. Consejería de Salud y Familias. (2021/235-47)
Orden de 26 de noviembre de 2021, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio prestado por la sociedad mercantil Sacyr Facilities, S.A., y que afecta al servicio de limpieza de las Áreas de Gestión Sanitaria Campo de Gibraltar Este y Oeste, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 235 - Jueves, 9 de diciembre de 2021
página 19192/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS
Orden de 26 de noviembre de 2021, por la que se garantiza el funcionamiento
del servicio prestado por la sociedad mercantil Sacyr Facilities, S.A., y que
afecta al servicio de limpieza de las Áreas de Gestión Sanitaria Campo de
Gibraltar Este y Oeste, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2., 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en
materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de
noviembre de 2002, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251444
Por el Comité de Empresa ha sido convocada huelga de los trabajadores de la empresa
Sacyr Facilities, S.A., que presta el servicio de limpieza de las Áreas de Gestión Sanitaria
Campo de Gibraltar Este y Oeste, que se llevará a efecto a partir de las 0:00 horas del día
30 de noviembre de 2021, con carácter indefinido.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que el personal de limpieza que presta sus servicios en los centros sanitarios
del Campo de Gibraltar Este y Oeste en la provincia de Cádiz, realizan un servicio esencial
para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios
de la sanidad pública. Más aun encontrándonos en una situación de crisis sanitaria
provocada por el COVID-19. La falta de limpieza diaria de las diferentes áreas del Hospital
y centros de Atención Primaria incrementan los riesgos de infecciones de los pacientes
ingresados en el centro, así como de aquellos que inevitablemente han de acudir al centro
a ser tratados y de los profesionales sanitarios que se encuentran en el mismo.
Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se
determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho
personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en
los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 235 - Jueves, 9 de diciembre de 2021
página 19192/1
3. Otras disposiciones
CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIAS
Orden de 26 de noviembre de 2021, por la que se garantiza el funcionamiento
del servicio prestado por la sociedad mercantil Sacyr Facilities, S.A., y que
afecta al servicio de limpieza de las Áreas de Gestión Sanitaria Campo de
Gibraltar Este y Oeste, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al
mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo
que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2., 15 y 43 de la Constitución;
artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en
materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de
noviembre de 2002, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00251444
Por el Comité de Empresa ha sido convocada huelga de los trabajadores de la empresa
Sacyr Facilities, S.A., que presta el servicio de limpieza de las Áreas de Gestión Sanitaria
Campo de Gibraltar Este y Oeste, que se llevará a efecto a partir de las 0:00 horas del día
30 de noviembre de 2021, con carácter indefinido.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho
de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del
establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo,
de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas
de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad,
acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida igualmente por la Sentencia de
dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
Es claro que el personal de limpieza que presta sus servicios en los centros sanitarios
del Campo de Gibraltar Este y Oeste en la provincia de Cádiz, realizan un servicio esencial
para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios
de la sanidad pública. Más aun encontrándonos en una situación de crisis sanitaria
provocada por el COVID-19. La falta de limpieza diaria de las diferentes áreas del Hospital
y centros de Atención Primaria incrementan los riesgos de infecciones de los pacientes
ingresados en el centro, así como de aquellos que inevitablemente han de acudir al centro
a ser tratados y de los profesionales sanitarios que se encuentran en el mismo.
Por ello, la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial
mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se
determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho
personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en
los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.