3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo. (2021/231-28)
Resolución de 22 de octubre de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Cycle Servicios, S.L.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 231 - Miércoles, 1 de diciembre de 2021

página 19064/28

Disposición adicional primera. Planes de Igualdad.
De conformidad con lo dispuesto en la Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el
que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010,
de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,
las partes firmantes respetarán la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito
laboral y, con esta finalidad, habrán de evitar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres, por razón de sexo, y especialmente, las derivadas de la
maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil. Así mismo, las partes
se comprometen a aprobar un plan de igualdad dentro de los marcos temporales que
establece la ley.
Los derechos establecidos en este Convenio afectan por igual al hombre y a la mujer
de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada momento. Ninguna cláusula de este
Convenio podrá ser interpretada en sentido discriminatorio en los grupos profesionales,
condiciones de trabajo o remuneración entre trabajadores de uno y otro sexo.
No obstante, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 5 de la Ley
Orgánica 3/2007, según el cual, no constituirá discriminación en el acceso al empleo,
incluida la formación necesaria, una diferencia de trato basada en una característica
relacionada con el sexo cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales
concretas o al contexto en el que se lleven a cabo, dicha característica constituya un
requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el
requisito proporcionado.
Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo,
de manera menos favorable que otra en situación comparable.
Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en
desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y
que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.
En cualquier caso, se considera discriminatoria toda orden de discriminar, directa o
indirectamente, por razón de sexo.
Desde la Comisión Paritaria se planificarán acciones tendentes a la información,
formación y asesoramiento en materia de igualdad en el trabajo.

00251316

DIsposición adicional segunda. Publicación del Convenio Colectivo.
Las partes firmantes publicarán y distribuirán en el sector al personal afectado por el
presente Convenio el texto íntegro del mismo.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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