3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2021/228-34)
Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 5 de noviembre de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Jaén, por la que se dispone proceder al registro y publicación de la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén), Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, referente al expediente de planeamiento relativo al Plan General de Ordenación Urbanística de Torredelcampo (Jaén).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/18
Artículo 3.24. Delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto a Efectos del Control de
las Primeras y Sucesivas Transmisiones Onerosas de las Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública.
1. En el suelo urbano no consolidado con ordenación detallada y en el suelo
urbanizable ordenado, el Ayuntamiento podrá delimitar u obligar a los promotores de
la gestión y ejecución del planeamiento a formular la Delimitación de Áreas de Tanteo
y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte de las parcelas calificadas para la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
2. En el suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada y en el urbanizable
sectorizado, el Ayuntamiento podrá obligar que el planeamiento de desarrollo contenga
la delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte de
las parcelas calificadas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
Artículo 3.23. Descalificación del Suelo Destinado a Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública.
1. La descalificación de un suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública, sólo podrá realizarse en las siguientes condiciones
(en cualquier caso cumpliendo las reglas establecidas en el Art. 36 de la LOUA):
a. Si el suelo estuviera calificado directamente por este Plan General, por Planes de
Sectorización, o en desarrollo de las determinaciones establecidas por cualquiera de los
dos, mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Parcial o Plan Especial,
siempre que dentro del mismo sector o área de planeamiento se adopten las medidas
compensatorias precisas para cumplir las determinaciones establecidas por este Plan
General o por los Planes de Sectorización.
b. Si el suelo estuviera calificado directamente por este Plan General, por Planes
de Sectorización, o en desarrollo de las determinaciones establecidas por cualquiera
de los dos, mediante modificación de este Plan General o del Plan de Sectorización
correspondiente, cuando las nuevas determinaciones supongan la disminución de la
proporción de viviendas protegidas o un cambio no compatible en tipo o clase según
lo previsto en el artículo 3.18 anterior, o las medidas compensatorias para cumplir los
objetivos del planeamiento aprobado afecten a suelos exteriores al sector o área de
planeamiento.
c. Si el suelo hubiera sido calificado para viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública como determinación propia del planeamiento de desarrollo, y no
afectara a ninguna otra determinación del planeamiento jerárquicamente superior,
mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Parcial o Plan Especial.
2. El Ayuntamiento podrá denegar la aprobación de las indicadas modificaciones
de planeamiento, en función de su política de viviendas o del grado de ejecución del
planeamiento.
3. La descalificación del suelo destinado a la construcción de viviendas sometidas
a algún régimen de protección pública obligará a la modificación del Proyecto de
Reparcelación correspondiente, a fin de producir una nueva equidistribución entre los
propietarios afectados.
4. En ningún caso podrá modificarse la calificación de suelo destinado a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando se haya
producido la disolución de la Junta de Compensación o concluido la liquidación final en el
sistema de Cooperación.
5. De estar construidas las viviendas sujetas a protección y no poder obtener la
correspondiente Calificación Definitiva por causas imputables al promotor de las mismas,
el Ayuntamiento podrá acordar su expropiación o su venta forzosa por declaración de
incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Viernes, 26 de noviembre de 2021
página 18453/18
Artículo 3.24. Delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto a Efectos del Control de
las Primeras y Sucesivas Transmisiones Onerosas de las Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública.
1. En el suelo urbano no consolidado con ordenación detallada y en el suelo
urbanizable ordenado, el Ayuntamiento podrá delimitar u obligar a los promotores de
la gestión y ejecución del planeamiento a formular la Delimitación de Áreas de Tanteo
y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte de las parcelas calificadas para la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
2. En el suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada y en el urbanizable
sectorizado, el Ayuntamiento podrá obligar que el planeamiento de desarrollo contenga
la delimitación de Áreas de Tanteo y Retracto que podrán abarcar a todas o a parte de
las parcelas calificadas para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00250681
Artículo 3.23. Descalificación del Suelo Destinado a Viviendas Sujetas a Algún
Régimen de Protección Pública.
1. La descalificación de un suelo destinado a la construcción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública, sólo podrá realizarse en las siguientes condiciones
(en cualquier caso cumpliendo las reglas establecidas en el Art. 36 de la LOUA):
a. Si el suelo estuviera calificado directamente por este Plan General, por Planes de
Sectorización, o en desarrollo de las determinaciones establecidas por cualquiera de los
dos, mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Parcial o Plan Especial,
siempre que dentro del mismo sector o área de planeamiento se adopten las medidas
compensatorias precisas para cumplir las determinaciones establecidas por este Plan
General o por los Planes de Sectorización.
b. Si el suelo estuviera calificado directamente por este Plan General, por Planes
de Sectorización, o en desarrollo de las determinaciones establecidas por cualquiera
de los dos, mediante modificación de este Plan General o del Plan de Sectorización
correspondiente, cuando las nuevas determinaciones supongan la disminución de la
proporción de viviendas protegidas o un cambio no compatible en tipo o clase según
lo previsto en el artículo 3.18 anterior, o las medidas compensatorias para cumplir los
objetivos del planeamiento aprobado afecten a suelos exteriores al sector o área de
planeamiento.
c. Si el suelo hubiera sido calificado para viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública como determinación propia del planeamiento de desarrollo, y no
afectara a ninguna otra determinación del planeamiento jerárquicamente superior,
mediante modificación de planeamiento con nivel de Plan Parcial o Plan Especial.
2. El Ayuntamiento podrá denegar la aprobación de las indicadas modificaciones
de planeamiento, en función de su política de viviendas o del grado de ejecución del
planeamiento.
3. La descalificación del suelo destinado a la construcción de viviendas sometidas
a algún régimen de protección pública obligará a la modificación del Proyecto de
Reparcelación correspondiente, a fin de producir una nueva equidistribución entre los
propietarios afectados.
4. En ningún caso podrá modificarse la calificación de suelo destinado a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando se haya
producido la disolución de la Junta de Compensación o concluido la liquidación final en el
sistema de Cooperación.
5. De estar construidas las viviendas sujetas a protección y no poder obtener la
correspondiente Calificación Definitiva por causas imputables al promotor de las mismas,
el Ayuntamiento podrá acordar su expropiación o su venta forzosa por declaración de
incumplimiento de las obligaciones urbanísticas.