4. Administración de justicia. . (2021/183-15)
Edicto de 18 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Santa Fe, dimanante de autos núm. 415/2020. (PP. 2671/2021).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 183 - Miércoles, 22 de septiembre de 2021
página 131

el efecto jurídico pretendido. También lo hace así el último núm. del art. 217 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000.
Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse
una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación
de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede,
dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la
valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios
probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado)
se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo
contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también,
en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio
de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba
quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la
existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.
Pues bien, realizadas estas consideraciones, y a la vista de la documental aportada
con el escrito de demanda, se consideran acreditados los hechos en que la parte actora
funda su pretensión. La parte demandante ha justificado documentalmente el origen
y cuantía de la cantidad reclamada, pues de la documentación aportada se extrae la
relación referida en la demanda, así como la condiciones pactadas, y en especial las
condición resolutoria, no encontrándose acreditado el pago de las facturas generadas, lo
cual conllevaría a la resolución contractual y a reclamar la cantidades solicitadas. Y es que
la parte demandada, en situación de rebeldía procesal, no ha alegado ni acreditado hecho
alguno, impeditivo o extintivo, de la pretensión de la parte demandante, correspondiendo
dicha carga a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LECiv.
En consecuencia, y siendo la pretensión de la actora conforme a derecho (arts. 1089 y
ss, 1124, 1255 del Código Civil), procede condenar a la demandada al pago de la cantidad
reclamada.
Tercero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil,
la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de
la interposición de la demanda el interés convenido y en su defecto el interés legal, y tras
el dictado de sentencia el interés convencional y en su defecto el interés legal de dinero
incrementado en dos puntos , conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuarto. Al estimarse la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Estimo la demanda interpuesta por la entidad Volkswagen Bank Gmbh contra Gestfagra
Compraventa Farmacias Granada, S.L., y condenando a Gestfagra Compraventa
Farmacias Granada, S.L. a a la inmediata restitución del vehículo arrendado, así como al
pago de la suma de las cuotas impagadas, que ascienden al día de la fecha a la suma de
tres mil ochocientos cinco con cuarenta y seis euros (3.805,46 €), así como al pago de los
intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero y al pago de las costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo
de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su
conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, debiendo exponer
en su escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se base la impugnación,
además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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FALLO