4. Administración de justicia. . (2021/183-15)
Edicto de 18 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Santa Fe, dimanante de autos núm. 415/2020. (PP. 2671/2021).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 183 - Miércoles, 22 de septiembre de 2021
página 130

Segundo. Fueron devueltas impagadas las cuotas correspondientes a los meses de
marzo, abril y mayo de 2019, sin que se haya ejercido la opción de compra por el valor
residual. Acompañamos como documentos 3 a 5 las cuotas impagadas.
Tercero. Por la estipulación cuarta b) del contrato se convino que el incumplimiento
de una o varias de las obligaciones asumidas por el Arrendatario y en especial, la falta
de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas constitutivas del precio contractual
facultará al Arrendador, sin perjuicio de su derecho a reclamar el importe de las citadas
cuotas vencidas e impagadas,
b) Considerar extinguido el arrendamiento financiero y exigir del arrendatario financiero
la inmediata entrega posesoria de los bienes objeto del contrato, así como el pago de las
cuotas vencidas e impagadas más sus correspondientes intereses de demora.
Mi representada, en virtud de la cláusula aludida, y habiendo fracasado todos los
intentos amistosos realizados, tanto en orden al pago de las cuotas impagadas como al
ejercicio de la opción de compra y habiendo expirado el término del arriendo, se ve en
la necesidad de acudir al auxilio judicial, en reclamación de la devolución del vehículo
arrendado, así como del pago de las cuotas impagadas con sus intereses de demora.
-C
 uotas Impagadas: marzo a mayo de 2019,
según detalle de los recibos acompañados:
- Comisión por devolución de 3 cuotas:
- Intereses de demora a fecha 21 de abril 2020:
TOTAL:

3.001,53€
90,00€
713,93€ 3
3.805,46€»

Segundo. Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a la
parte demandada, emplazándola para que la contestaran en el plazo de veinte días.
Precluido el plazo para contestar la parte demandada fue declarada en rebeldía
mediante resolución de 13.1.2021.
Tercero. Convocadas a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, esta se
celebró el pasado 15/3/2021 con la asistencia que consta en el soporte audiovisual, no
concurriendo la demandada, quien se mantuvo en rebeldía procesal, interesando la parte
actora solo la prueba documenta, y quedando concluso para sentencia.

Primero. Como se extrae de los hechos recogidos en la demanda la pretensión se
plantea en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento en relación a un
vehículo a motor celebrado entre las partes.
Corresponde a la parte demandante, en adecuada distribución de la carga de la
prueba según dispone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar los hechos
constitutivos de su pretensión, y a la demandada los hechos extintivos de la misma.
La rebeldía, según la nueva regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra
en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta
no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera
negativa «táctica» que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga
de probar los hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a lo previsto en los
arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio
T.S. matiza los principios generales sobre la carga de la prueba a través de los principios
de normalidad (S.TS. 24.4.1987, 19.7.1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación
(S.T.S. 20.3.1987, 15.7.1988, 17.6.1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la
posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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