3. Otras disposiciones. . (2021/171-12)
Resolución de 28 de mayo de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Zuheros, Córdoba.
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Número 171 - Lunes, 6 de septiembre de 2021
página 140
3. Derechos de propiedad preexistentes al acto administrativo de Clasificación.
Es conocida la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo respecto de los derechos
de propiedad que puedan existir de manera preexistentes sobre el demanio público
pecuario y su imposibilidad de esgrimirlos en la fase o expediente de deslinde; ya sea por
encontrarse protegido por la legislación hipotecaria, art. 64 de la ley Hipotecaria; ya sea
por haberse producido la prescripción adquisitiva previa a la clasificación.
Aún más, en el seno de este procedimiento de deslinde, los interesados no han
aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de
terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral o catastral que
refieren.
En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última
se expone que, «...Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo
a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una
cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Recordar que el artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias señala
que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones,
intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que
las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente,
las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria
del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
No es ocioso reiterar que el procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir
los límites del dominio público de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en
el acto de clasificación, y los derechos de propiedad pretendidos por los alegantes, sólo
puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción
civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de
propiedad conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de
Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa 29/1998, de 13 de julio.
Sentencia de 27 enero 2010 (Tribunal Superior Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5.ª), con ocasión de los derechos de propiedad que se hayan acreditado como
absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de
identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» señala
que «Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia
recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria
de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se
fijó su anchura (37,61 metros), recorrido, dirección, superficie y demás características,
de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no
tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo
establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también
que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al que se remite el
acto de clasificación».
El procedimiento de deslinde, se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria,
conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías
Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo.
Como consecuencia de la consideración de las vías pecuarias como bienes de
dominio público desde el acto de clasificación, y su carácter inalienable, imprescriptible
e inembargable, no basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00197873
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 140
3. Derechos de propiedad preexistentes al acto administrativo de Clasificación.
Es conocida la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo respecto de los derechos
de propiedad que puedan existir de manera preexistentes sobre el demanio público
pecuario y su imposibilidad de esgrimirlos en la fase o expediente de deslinde; ya sea por
encontrarse protegido por la legislación hipotecaria, art. 64 de la ley Hipotecaria; ya sea
por haberse producido la prescripción adquisitiva previa a la clasificación.
Aún más, en el seno de este procedimiento de deslinde, los interesados no han
aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de
terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral o catastral que
refieren.
En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última
se expone que, «...Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo
a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una
cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».
Recordar que el artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias señala
que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones,
intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad
demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que
las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza
demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título
suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente,
las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.
En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria
del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus
derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
No es ocioso reiterar que el procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir
los límites del dominio público de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en
el acto de clasificación, y los derechos de propiedad pretendidos por los alegantes, sólo
puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción
civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de
propiedad conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de
Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa 29/1998, de 13 de julio.
Sentencia de 27 enero 2010 (Tribunal Superior Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección 5.ª), con ocasión de los derechos de propiedad que se hayan acreditado como
absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de
identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» señala
que «Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia
recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria
de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se
fijó su anchura (37,61 metros), recorrido, dirección, superficie y demás características,
de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no
tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo
establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también
que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al que se remite el
acto de clasificación».
El procedimiento de deslinde, se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria,
conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías
Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo.
Como consecuencia de la consideración de las vías pecuarias como bienes de
dominio público desde el acto de clasificación, y su carácter inalienable, imprescriptible
e inembargable, no basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00197873
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