3. Otras disposiciones. . (2021/117-13)
Resolución de 16 de junio de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad, durante la huelga general del día 18 de junio de 2021 prestados por empresas e instituciones, públicas o privadas, en la provincia de Cádiz, mediante el establecimiento de servicios mínimos.
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Número 117 - Lunes, 21 de junio de 2021
página 60
fundamentales para la sociedad, no tienen el carácter de servicios esenciales y por tanto
no son objeto de regulación servicios mínimos.
La Confederación General del Trabajo (CGT), durante el presente año 2021 ha
convocado huelga general en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 8 de marzo
con motivo en el día de la mujer, y huelga general el día 28 de mayo, circunscrita al sector
público en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, basadas en una
genérica motivación de defensa de los trabajadores y sin ninguna propuesta concreta
de servicios mínimos. El nivel de incidencia de estas huelgas ha sido mínimo, con un
seguimiento prácticamente nulo. A modo de ejemplo, en el servicio de Emergencias 112,
el seguimiento de las huelgas generales en toda Andalucía, es de dos efectivos.
Lo anterior pone de manifiesto que la regulación establecida de los servicios mínimos
en anteriores resoluciones no impiden ni limitan el ejercicio del derecho de huelga de las
personas trabajadoras.
El derecho a la huelga de los trabajadores/as para la defensa de sus intereses está
reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé
que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente
el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo art. 10,
2.º párrafo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de
la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa
podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Se procede a la regulación conjunta de los servicios mínimos, mediante una única
Resolución por razones de economía procedimental.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, es
competente para la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tienen lugar
en Andalucía, siendo su Consejo de Gobierno el órgano colegiado que tiene atribuida esa
facultad, aunque en relación a los ámbitos subjetivo y objetivo, personal y actividades,
afectados por esta Orden de fijación de servicios mínimos, se hace constar que, en
primer lugar, según Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre
de 2002 (BOJA núm. 2, 3.1.2003), la fijación de los servicios mínimos a establecer para
garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad en el sector
sanitario corresponde a la Consejería de Salud y Familias; y, en segundo lugar, que la
atribución competencial en el resto de sectores corresponde a la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo, tal como viene sucediendo y como se reconoció en el
segundo párrafo del preámbulo del citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2002.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal
43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando
que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos
razonables».
La convocatoria de huelga afecta al personal que presta servicios por cuenta ajena
en empresas privadas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas, que
desarrollan sus servicios en las empresas e instituciones públicas, que prestan servicios
públicos esenciales en Andalucía, quedando fuera de la regulación de esta resolución el
personal funcionario, siendo los siguientes sectores de producción o prestacionales los
considerados esenciales y necesitados de establecimiento de servicios mínimos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00194204
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 60
fundamentales para la sociedad, no tienen el carácter de servicios esenciales y por tanto
no son objeto de regulación servicios mínimos.
La Confederación General del Trabajo (CGT), durante el presente año 2021 ha
convocado huelga general en la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 8 de marzo
con motivo en el día de la mujer, y huelga general el día 28 de mayo, circunscrita al sector
público en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, basadas en una
genérica motivación de defensa de los trabajadores y sin ninguna propuesta concreta
de servicios mínimos. El nivel de incidencia de estas huelgas ha sido mínimo, con un
seguimiento prácticamente nulo. A modo de ejemplo, en el servicio de Emergencias 112,
el seguimiento de las huelgas generales en toda Andalucía, es de dos efectivos.
Lo anterior pone de manifiesto que la regulación establecida de los servicios mínimos
en anteriores resoluciones no impiden ni limitan el ejercicio del derecho de huelga de las
personas trabajadoras.
El derecho a la huelga de los trabajadores/as para la defensa de sus intereses está
reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé
que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el
mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente
el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, en cuyo art. 10,
2.º párrafo, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de
la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable
necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa
podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.
Se procede a la regulación conjunta de los servicios mínimos, mediante una única
Resolución por razones de economía procedimental.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, es
competente para la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tienen lugar
en Andalucía, siendo su Consejo de Gobierno el órgano colegiado que tiene atribuida esa
facultad, aunque en relación a los ámbitos subjetivo y objetivo, personal y actividades,
afectados por esta Orden de fijación de servicios mínimos, se hace constar que, en
primer lugar, según Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre
de 2002 (BOJA núm. 2, 3.1.2003), la fijación de los servicios mínimos a establecer para
garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad en el sector
sanitario corresponde a la Consejería de Salud y Familias; y, en segundo lugar, que la
atribución competencial en el resto de sectores corresponde a la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo, tal como viene sucediendo y como se reconoció en el
segundo párrafo del preámbulo del citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2002.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989
ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios
esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal
43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando
que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos
razonables».
La convocatoria de huelga afecta al personal que presta servicios por cuenta ajena
en empresas privadas y al personal al servicio de las Administraciones Públicas, que
desarrollan sus servicios en las empresas e instituciones públicas, que prestan servicios
públicos esenciales en Andalucía, quedando fuera de la regulación de esta resolución el
personal funcionario, siendo los siguientes sectores de producción o prestacionales los
considerados esenciales y necesitados de establecimiento de servicios mínimos:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00194204
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía