4. Administración de justicia. . (2021/112-26)
Edicto de 25 de enero de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Ayamonte, dimanante de autos núm. 446/2017. (PP. 1490/2021).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 112 - Lunes, 14 de junio de 2021
página 193

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo. Naturaleza jurídica de la acción ejercitada.
Planteado en los términos expuestos la posición de las partes debe recordarse que el
precario, aunque no tiene una definición legal, la jurisprudencia ha ido perfilándolo como
la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido
su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la
mera condescendencia o liberalidad de su dueño, de cuya voluntad dependerá el poner
fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá acreditar al deducir la demanda un título
suficiente legitimador de su acción; mientras que al precarista demandado le incumbe
demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante,
justificando así su permanencia en el goce de la finca.
Como indica en la SAP de Barcelona de 23 de junio de 2016, el art. 250 de la LEC
de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o
urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer la finca. Por su parte, la STS de 11 de noviembre de 2010, citando
la sentencia de 6 de noviembre de 2008, al definir el concepto de precario, señala que,
«se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno,
cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y
por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido
nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de
preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho».
El objeto de este proceso se limita a examinar si el demandado posee o no un título
que legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión.
Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia
del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor
y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el
objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, de tal manera
que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título
por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado
presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia,
siendo pues suficiente para el demandado desvirtuar la alegación de liberalidad o de
gratuidad en la ocupación de la finca
De acuerdo con esta doctrina para el éxito de la acción de precario deben concurrir
los siguientes requisitos:
1) La concurrencia de un título con derecho a disfrute en el actor.
2) La identificación del inmueble.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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Primero. Pretensiones de las partes.
Alega la parte actora en su escrito de demanda que la entidad demandante es la
poseedora real a título de dueño de la finca sita en la C/ Huelva número 101, piso 2, planta
baja de la localidad de Ayamonte. Refiere que ha tenido conocimiento que dicha finca
está siendo ocupada por terceras personas, en concreto por los demandados, quienes
carecen de título habilitante para la ocupación de la referida finca.
El demandado no se ha personado en las actuaciones, por lo que fue declarado en
rebeldía procesal. No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 496.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la rebeldía no implica admisión de hechos, ni allanamiento,
salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. Luego subsiste en el actor la carga
de probar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión, para obtener
una sentencia estimatoria de sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que la prueba
de los hechos extintivos, en relación con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento Civil,
deba ser acreditado por quien lo alega.