3. Otras disposiciones. . (2021/111-15)
Resolución de 7 de junio de 2021, de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, SAM, en el transporte urbano de viajeros en la ciudad de Sevilla, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 111 - Viernes, 11 de junio de 2021
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Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre
los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo
ejercicio de la huelga, esta regulación se establece de conformidad con lo que disponen
las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de
Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4
de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones
y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de
trabajo; el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre
reestructuración de Consejerías (modificado por el Decreto del Presidente 6/2019, de 11
de febrero, y por Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre), el Decreto 100/2019,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00193723

La Delegación Territorial de esta Consejería en Sevilla realiza una propuesta en el
sentido siguiente:
- 25% de la totalidad de los servicios en horas punta (entre las 6:30 y las 9:00 horas,
las 13:00 y las 15:30 horas, y las 19:30 y las 21:00 horas).
- 1 autobús por línea el resto de las horas.
- Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga
continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el
mismo donde indique la dirección de la empresa, para evitar perjuicios de circulación
viaria y seguridad de los usuarios.
- En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número
inferior a la unidad se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos
porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.
Se justifica la necesidad de los servicios mínimos, y se cuantifican los mismos de
forma adecuada en atención a los antecedentes, a la importancia de los bienes y derechos
constitucionales susceptibles de ser afectados por la presente huelga, y el volumen de la
población afectada.
En este sentido, y dada la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento
de los servicios esenciales de la Comunidad, siendo en este caso el servicio esencial
protegido «el transporte público de viajeros», teniendo en cuenta que ha de existir una
razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que
deben padecer los usuarios de aquellos, debido la transcendencia que una huelga de
transporte puede tener sobre otro tipo de actividades, como por ejemplo cabe citar «el
impedimento al trabajo de los ciudadanos», la paralización de las actividades a desarrollar
y su transcendencia en la ciudad, evitando que los servicios esenciales establecidos
supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el
interés de la Comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables,
es por lo que se estima que es necesario el establecimiento de servicios mínimos,
siendo claro que los trabajadores de la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, SAM
(TUSSAM), prestan un servicio esencial y que la falta de éste colisiona frontalmente con
derechos constitucionales protegidos, y en concreto con el art. 19 C.E. (1978) «derecho a
la libre circulación».
Se han ponderado adecuadamente tanto el derecho al ejercicio de huelga como el
derecho a la libre circulación de las personas usuarias del servicio público afectado,
garantizando en la medida de lo posible que no se produzcan situaciones que impidan la
libre circulación de las personas, evitando que la interrupción de los servicios afectados
ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de
la población española conforme a la doctrina emanada de la OIT y del espíritu de la
Constitución Española, permitiendo al mayor número posible de trabajadores ejercer el
derecho, sin generar sacrificios desproporcionados para la sociedad.
Se entienden como horas puntas los tramos horarios comprendidos entre las 6:30 y
las 9:00 horas, las 13:00 y las 15:30 horas, y las 19:30 y las 21:00 horas, en función de la
afluencia de viajeros habitual.