4. Administración de justicia. . (2021/83-16)
Edicto de 10 de noviembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Chiclana de la Frontera, dimanante de autos núm. 797/2016. (PP. 1188/2021).
3 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 83 - Martes, 4 de mayo de 2021
página 150
escritura pública de fecha 28.12.2011 autorizada por el Notario Sr. Sánchez Fernández y,
en cualquier caso, la expresa condena en costas.
Segundo. Mediante Decreto de fecha 24 de noviembre de 2016 la demanda fue
admitida a trámite, ordenándose en ella el traslado de la misma a la entidad demandada
de conformidad con los artículos 404 y ss. LEC, bajo los requerimientos y advertencias
legales.
Tercero. Habiéndose emplazado mediante edictos, mediante Diligencia de
Ordenación de fecha 20 de abril de 2018 se declaró la rebeldía procesal de Inversiones
Velázquez Arribas, S.L., de conformidad con el artículo 496.1 LEC, señalándose fecha
para la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 6 de noviembre de
2018, ratificándose la parte actora en sus pretensiones y proponiendo la prueba que a
su derecho convino, tras lo cual y una vez resulta su admisión se señaló fecha para la
celebración de la vistas del juicio que definitivamente ha tenido lugar el día 3.6.2019.
Cuarto. Abierto el acto y compareciendo únicamente la parte actora, se pasó a la
práctica de la prueba en su día admitida (documental y testifical en la persona de Rafael
Manzorro Cubero). Seguidamente se dio la palabra al demandante para concluir a la vista
de la prueba practicada, tras lo cual se procedió a declarar las actuaciones conclusas
para el dictado de la presente resolución.
Quinto. En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo. En cuanto a las costas, procede aplicar el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil según el cual aquellas deben imponerse a la parte que vea rechazadas
todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y particular aplicación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00190299
Primero. De conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba en el
proceso civil establecidas en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte demandante
probar los hechos constitutivos en los que fundamenta se pretensión para el éxito de
la acción ejercitada. Y a este respecto, de la documental aportada junto al escrito de
demanda así como de la testifical practicada en el acto de la vista de don Rafael Manzorro
Cubero, la actora consigue acreditar que en fecha 22.12.2011 se formalizó entre las partes
contrato privado de compraventa de las fincas registrales núms. 51.547 y 51.548 del
Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, comprometiéndose al otorgamiento
de escritura en el plazo de los 30 días siguientes a su firma. Que el día 28.12.2011 se
elevó a público el contrato privado, interviniendo por Inversiones Velázquez Arribas, S.L.,
un mandatario verbal.
Como quiera que dicho mandato no fue ratificado por el representante legal de
Inversiones Velázquez Arribas, S.L., la actora no puede pasar a inscribir su dominio en
el Registro de la Propiedad, incumpliéndose así la obligación asumida por la demandada
en el contrato privado de 22.12.2011. Sin mayores rodeos o comentarios, todo contrato
obliga a las partes y ha de ser cumplido de buena fe. La obligación que nació del contrato
de 22.12.2011 tiene fuerza de ley entre las partes y debe de cumplirse a tenor del mismo
(artículos 1089 y 1091 del Código Civil).
La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación íntegra de la
demanda.
BOJA
Número 83 - Martes, 4 de mayo de 2021
página 150
escritura pública de fecha 28.12.2011 autorizada por el Notario Sr. Sánchez Fernández y,
en cualquier caso, la expresa condena en costas.
Segundo. Mediante Decreto de fecha 24 de noviembre de 2016 la demanda fue
admitida a trámite, ordenándose en ella el traslado de la misma a la entidad demandada
de conformidad con los artículos 404 y ss. LEC, bajo los requerimientos y advertencias
legales.
Tercero. Habiéndose emplazado mediante edictos, mediante Diligencia de
Ordenación de fecha 20 de abril de 2018 se declaró la rebeldía procesal de Inversiones
Velázquez Arribas, S.L., de conformidad con el artículo 496.1 LEC, señalándose fecha
para la celebración de la audiencia previa que tuvo lugar el día 6 de noviembre de
2018, ratificándose la parte actora en sus pretensiones y proponiendo la prueba que a
su derecho convino, tras lo cual y una vez resulta su admisión se señaló fecha para la
celebración de la vistas del juicio que definitivamente ha tenido lugar el día 3.6.2019.
Cuarto. Abierto el acto y compareciendo únicamente la parte actora, se pasó a la
práctica de la prueba en su día admitida (documental y testifical en la persona de Rafael
Manzorro Cubero). Seguidamente se dio la palabra al demandante para concluir a la vista
de la prueba practicada, tras lo cual se procedió a declarar las actuaciones conclusas
para el dictado de la presente resolución.
Quinto. En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Segundo. En cuanto a las costas, procede aplicar el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil según el cual aquellas deben imponerse a la parte que vea rechazadas
todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y particular aplicación
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00190299
Primero. De conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba en el
proceso civil establecidas en el artículo 217 LEC, corresponde a la parte demandante
probar los hechos constitutivos en los que fundamenta se pretensión para el éxito de
la acción ejercitada. Y a este respecto, de la documental aportada junto al escrito de
demanda así como de la testifical practicada en el acto de la vista de don Rafael Manzorro
Cubero, la actora consigue acreditar que en fecha 22.12.2011 se formalizó entre las partes
contrato privado de compraventa de las fincas registrales núms. 51.547 y 51.548 del
Registro de la Propiedad de Chiclana de la Frontera, comprometiéndose al otorgamiento
de escritura en el plazo de los 30 días siguientes a su firma. Que el día 28.12.2011 se
elevó a público el contrato privado, interviniendo por Inversiones Velázquez Arribas, S.L.,
un mandatario verbal.
Como quiera que dicho mandato no fue ratificado por el representante legal de
Inversiones Velázquez Arribas, S.L., la actora no puede pasar a inscribir su dominio en
el Registro de la Propiedad, incumpliéndose así la obligación asumida por la demandada
en el contrato privado de 22.12.2011. Sin mayores rodeos o comentarios, todo contrato
obliga a las partes y ha de ser cumplido de buena fe. La obligación que nació del contrato
de 22.12.2011 tiene fuerza de ley entre las partes y debe de cumplirse a tenor del mismo
(artículos 1089 y 1091 del Código Civil).
La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación íntegra de la
demanda.