Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (BOCM-20250326-33)
Dirección General de Política Energética y Minas. Autorización administrativa
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 72

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 26 DE MARZO DE 2025

Pág. 155

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la
evaluación de impacto ambiental ordinaria.
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
“El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de
autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de
impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas”.
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos,
haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
“El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una
doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto este no se evacue”.
En consecuencia, la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto, tras la
conclusión del procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, es un requisito ineludible para la concesión de la autorización administrativa
previa del proyecto, tal como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por
ejemplo, en su Sentencia 1347/2017, de 5 de abril:
“No se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un informe
preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los aspectos ambientales de
forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia, como ocurre en el presente
caso, la de la autorización”.
Cuarto. Declaración de Impacto Ambiental desfavorable.—Teniendo en cuenta el
contenido de la Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, que sirve de motivación
a esta resolución desestimatoria.
Quinto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión
a las redes de transporte y distribución de electricidad.—El Real Decreto-Ley 23/2020, de 23
de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de
acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos
permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este
real Decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo
de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26
de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso
y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 23/2020,
de 23 de junio, que:

Sexto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión
a la red de transporte.—El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23,
las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y
conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de
dicho artículo, se dispone que “Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso
a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la

BOCM-20250326-33

“La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y,
en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas
presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías”.